SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62389 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62389 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62389
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2753-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2753-2019

Radicación n.° 62389

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA MEDINA DE AYORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


GABRIELA MEDINA DE AYORA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con el fin de que, conforme a la Resolución n.° 954 del 30 de enero de 1985 o la que hiciera sus veces, reconociera la totalidad de la pensión a que tiene derecho, la cual fue reducida unilateralmente a partir del mes de marzo de 2006, reanudándose así su pago, junto con la indexación de las cuantías dejadas de recibir.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que R.A.M. fue pensionado por vejez, mediante Resolución n.° 8091 de 1984, con soporte en los tiempos cotizados a la demandada por sus servicios prestados como notario de la ciudad de Medellín; que por Resolución n.° 954 del 30 de enero de 1985, le fue incrementada su mesada pensional; que el citado falleció el 30 de agosto de 1990, siéndole sustituida la prestación, con sus respectivos incrementos anuales; que la cuantía de la pensión consignada mensualmente en la cuenta de ahorros a su nombre fue disminuida unilateralmente desde «febrero de 2006»; que hasta dicha data la mesada ascendía al valor total de $8.767.490 para un valor neto de $7.627.615, decreciendo a la suma de $4.679.899 recibiendo neto $4.071.500; que radicó ante la demandada varios derechos de petición, solicitando explicaciones, con los cuales agotó la vía gubernativa; que instauró una acción de tutela contra CAJANAL, que protegió su derecho; que la entidad no obedeció en principio la orden judicial, pero que con posterioridad, cuando se inició la acción de desacato, recibió la comunicación GN-28438 del 10 de octubre de 2006, donde se le informó que su mesada se redujo aduciendo que en la nómina de pensionados se hallaron pagos ilegales y que en su caso se incurrió en un doble pago, con fundamento en un acto administrativo inexistente (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que por intermedio del Oficio n.° 00082671, el grupo de nómina de la entidad detectó que se estaban haciendo pagos ilegales a la demandante por concepto de la pensión, los cuales correspondían a prestaciones no reconocidas por CAJANAL, incurriéndose en pagos dobles por sustitución, por lo que en aras de proteger el erario se procedió a realizar el reajuste y a reportar dicha situación a la Fiscalía General de la Nación.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 45 a 50 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.° 244 a 258 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones y declaró probadas las excepciones presentadas.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 264 a 270 del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal con la aclaración de que el fondo del asunto no se trató de una reliquidación pensional, como lo determinó primera instancia, sino del cumplimiento del acto administrativo que dio origen a la pensión de jubilación que posteriormente fue sustituida, consideró, a partir de una reflexión sobre la necesidad de la prueba, que en el proceso se acreditó planamente la disminución de la mesada pensional y que ello obedeció a una directriz de la demandada, conforme al oficio GN-28438 (f.° 20 ibídem).


R., que si bien la demandante estaba obligada a probar la fuente jurídica de su petición, no era menos cierto que acreditada la deflación del valor de la pensión, la demandada debía demostrar las razones que tuvo para la misma; sin embargo, a pesar de que la prueba del pago doble no fue allegada por CAJANAL, no se podían pasar por alto los criterios de comunidad y unidad de la prueba, contenidos en el artículo 60 del CPTSS, el cual indica respecto al primero, que no importa si el medio probatorio fue aportado por las partes o fue ordenado de oficio por el Juez y, del segundo, que las pruebas deben ser estudiadas en su conjunto, buscando establecer, de su análisis integral, la certeza de los hechos que se pretenden y demás.


Analizó que, conforme a los cupones de pago de la mesada pensional de diciembre de 2005 y febrero de 2006, allegados por la demandante, existieron dos pagos en cada uno de los meses, por concepto de sustitución, en el primero, uno por valor de $3.989.513,26 y otro de $4.463.423,27 y, en el segundo recibo, uno por la suma de...

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