SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82655 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82655 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 82655
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL981-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL981-2019

Radicación n° 82655

Acta n° 03

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.C.F., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-024-2006-00034-02.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, promovió proceso reivindicatorio contra la sociedad V.H. & Cía Ltda y L.V.H., con el propósito que se declarara la pertenencia en domino pleno a la sucesión de la causante I.C.C., (su cónyuge), el bien inmueble con folio de matrícula Nº 50N – 20071223; sin embargo, por sentencia del 13 de diciembre de 2010, se negaron las pretensiones, con fundamento en que «si bien, suficiente material probatorio de demostró la calidad de cónyuge supérstite , por parte del accionante, lo cierto es que dicho estado civil no le es sufriente, para legitimarlo en el ejercicio de una acción reivindicatoria, tratándose de bienes herenciales, pues dicho derecho está reservado para todos los herederos del de cujus», decisión que aunque apeló, desistió del recurso el mismo el 9 de febrero de 2011. Y que por auto seguido, se realizó la liquidación de costas, en cuantía de $60.730.339, a favor de la demandada.

Indicó, que la sociedad V.H. & Cía Ltda, el 13 de febrero de 2012, solicitó que librara mandamiento de pago, por el valor antes referido, más los intereses moratorios correspondientes, y por proveído del 24 de febrero de 2012, se libró orden de apremio, y dispuso el enteramiento de la decisión a él, trámite de notificación en el que se envió el citatorio de notificación personal a la dirección Calle 39 Bis No. 29 – 71 de Bogotá, y luego aviso a la misma dirección, con nota de devolución de la empresa de correos «se negó a recibir», circunstancia, por al que el despacho por auto del 26 de agosto de 2013, ordenó su emplazamiento, designándosele curadora, quien procedió a contestar la demanda el 2 de mayo de 2013, continuándose así con el trámite del proceso.

Manifestó, que el 8 de julio el 2015, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, formuló incidente de nulidad, por indebida notificación del mandamiento, con invocación de la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, declaró no probados los hechos que dieron lugar al incidente de indebida notificación y de falso juramento, por lo que interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, resueltos los días 9 de julio y 14 de septiembre de 2018, manteniéndose incólume la decisión recurrida.

Afirmó, que las decisiones cuestionadas, en especial la última, es violatoria del derecho fundamental invocado, al partir del raciocinio equivocado: «que la parte demandante para el cobro de costas no tenía obligación alguna de evacuar todas las posibles direcciones conocidas para surtir la notificación»; que el cómo demandado «se sustrajo de recibir el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., no quedando mayor reparo de la empresa demandante que la de proceder a su emplazamiento»; que en el proceso ordinario de reivindicación, se reportó como sitio de notificación la Carrera 19 No. 24 – 19 de la ciudad de Bogotá, pero que también reposaba la otra dirección, esto es, Calle 39 Bis No. 29 – 71 de misma ciudad, y que la sociedad V.H. & Cía. Ltda, hoy V.H.S., no tenía ningún tipo de obligación de conocer la dirección referida anteriormente y, por ende, al tener el aviso rehusado le era razón más que suficiente para acudir al emplazamiento, con lo que a juicio del promotor, se dio el desconocimiento de normas constitucionales, cuando al interior del expediente se contaba «con más direcciones […], para logar efectivamente la notificación de la pasiva».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que luego de declararse, que en la mentada decisión se incurrió en vías de hecho por las causales de defecto procesal y fáctico, se declare «fundado el incidente de nulidad promovido […] al amparo de la causal 8 del artículo del C.P.C., esto es por indebida notificación del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo por cobro de costas procesales».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervienes en el proceso ejecutivo, y notificar a las autoridades accionadas e intervinientes, para que el término de dos (2) días, se pronunciaran si a bien lo tenían.


La sociedad V.H. & Cía. Ltda, a través de apoderado, afirmó que reiteraba los argumentos expuestos frente al incidente y recursos promovidos al interior del mismo, resaltando que el señor C.F. «dentro del interrogatorio de parte decretado de oficio por la juez de ejecución, confesó que efectivamente, su domicilio estaba fijado por más de treinta años, en la calle 39 bis No. 29 – 71 de Bogotá, justamente en el lugar donde se practicó la notificación cuya nulidad propone», y en el mismo sentido afirmó «la apoderada del accionante, la abogada A.C.C., que se habían enterado de la existencia del proceso ejecutivo, por dos comunicaciones enviadas a su domicilio en la Calle 39 bis No. 29 -71, de donde se podía colegir sin asomo de duda que « la parte ejecutada y aquí accionante confesó tanto como provocada como espontanea , que su lugar de domicilio era precisamente, en el que se practicó la notificación cuya inconformidad manifiesta […].».

La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que en las actuaciones judiciales cuestionadas, se les ha impartido el trámite procesal oportuno, y las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues bastaba ver las decisiones para concluir que «la causal suplicada por indebida notificación del mandamiento de pago de fecha 24 de febrero de 2012 […] no se encuentra llamada a prosperar, ya que, la orden de apremió le fue notificada conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 315 y 320 del CPL, vigente para el momento», por lo tanto, era improcedente el amparo invocado.

La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, indicó que a partir del momento en que el proceso ejecutivo fue remitido al juzgado de ejecución de sentencias, dicho despacho se convirtió en el único competente, para la toma de decisiones dentro de la cusa ejecutiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de amparo.

Los abogados A.C.C. y M.R.A.R., como apoderados del accionante en el proceso reivindicatorio y ejecutivo, manifestaron que la protección deprecada por el señor C.F., debía ser atendida por habérsele vulnerado el debido proceso, ya que no recibió el enteramiento del mandamiento de pago, en debida forma. Allegan una serie de documentos, incluyendo copia de los autos aquí cuestionados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, negó el amparo, al establecer luego de analizar, las consideraciones del tribunal accionado, que:

«el juzgador de segunda instancia, en ningún momento desconoció el cúmulo de direcciones que obraban en el proceso reivindicatorio, pues contrario a lo dicho por el tutelante, explicó los motivos por los cuales no era necesario agotar el acto de notificación en la forma reclamada, así como también le explicó el porqué no era procedente aplicarle al ejecutante la sanción que prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-.

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,...

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