SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00042-01 del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00042-01 del 29-07-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10001-2019
Fecha29 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002019-00042-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10001-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00042-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la salvaguarda promovida por C.Y.S., C.P.M.C., L.M.C., A.X.C.C., F.C.O., K.A.V., E. y M.A., A.Y.F., N.J.C., M.M.C., M.F.B.G., C.E.U.G., R.C.M., M.C.M., J.P.P., M.E.I., N.P.V., C.E. y M.R.P.P., M.P.G.M., M., Oneida y N.P., J.F.M., J.A.G., J.J.R.G., A.M.C., K.d.R.A., S.L.C., M.d.T.R.S., A.L.G., A.d.C., A.P.C., L.M., M.S.I.J., E.T., L.M.G.B., F.N.P., D.L.V., M.I.G., V.P.P., N.O.D., F.I.P., C.S., I.C., Y.L., K.C., Y.A.S., C.D., B.A.M., Y.A.R., M.E., B.G., M.A., C.R., O.M., D.Y.B.D., M.C.L.M., S.O.D.L., L. Eni Dorado López, L. y A.U., D.C.O., C.S. y L.M. de la Cruz Ojeda , hacia la Superintendencia de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian - y G.Y.C.C., con ocasión del proceso de liquidación judicial Nº 73694.

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección a las prerrogativas al trabajo y la vida en condiciones dignas, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Las gestoras aducen ser empleadas de G.Y.C.C., comerciante avícola, quien en 2012[1] inició un juicio de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades (fol. 199 C1).

En el trámite referido, destacan haberse celebrado audiencia el 9 de septiembre de 2013, en donde el juez concursal frente al acuerdo de pagos presentado por C.C., dispuso varias correcciones a cargo de ésta, entre ellas, la reducción de los plazos de pago de 25 a 10 años. (fols. 230 y 240, vuelto, C1).

Para las reclamantes, las anunciadas modificaciones fueron forzadas por la Superintendencia y por la Dian -interviniente como acreedora en ese decurso-, haciendo más gravosa la situación financiera para G.Y., por cuanto al ser más estrecho el margen temporal de amortización, el valor de las cuotas dinerarias para saldar las deudas se incrementó (fols. 5 y 6, C1).

Asimismo, las inicialistas cuestionan permitirse en el decurso criticado el cambio de la naturaleza de los créditos en favor de la Dian, pues pasaron de ser discutibles y contingentes, a ciertos y exigibles.

Las peticionarias, de otro lado, arguyen el adelantamiento de procesos coactivos paralelos al juicio de reorganización, por parte de la Dian hacia su patrona, en cuyo propósito le retuvo a ésta devoluciones dinerarias por concepto de IVA, lo cual generó desmedro económico.

Posteriormente, varios acreedores revelaron al juez del concurso la inobservancia de los compromisos de pago por parte de G.Y.C.C. y aunque la Superintendencia de Sociedades la requirió a para honrar sus obligaciones, la mora persistió (fols 240 a 245, C1).

Por lo antelado, el 11 de octubre de 2018, la prenombrada autoridad declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización, dispuso dar apertura al proceso de liquidación judicial de los activos de C.C. y ordenó la terminación de los contratos de trabajo existentes (fols. 294 a 299, C1).

Las accionantes estiman esa determinación perjudicial para sus intereses, ya que sus puestos se eliminarán y no tendrían medios económicos para su congrua subsistencia, en especial, aquellas con la condición de madres cabeza de familia (fols. 3, 9 y 17, C1).

3. Solicitan, por tal motivo, ordenar

“(…) [a] la Dian notificar personalmente a la señora G.C., de los dos actos administrativos que aceptaron los acuerdos presentados (…) en el año 2013: El que [reconoció] el primer acuerdo firmado por los demás acreedores y el que aceptó las correcciones ordenadas (…)”.

“(…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dian que dé cumplimiento al primer acuerdo confirmado mediante auto de 9 de septiembre de 201[3] y reintegre el dinero retenido arbitrariamente (…)”.

“(…) [A] la accionada señora G.C., utili[zar] los dineros reintegrados como capital de trabajo a fin de pagar lo que se adeude a las trabajadoras (…), realizando las provisiones necesarias en caso de liquidación (…)”.

“(…)[A] la Superintendencia de Sociedades suspender el trámite liquidatorio, por lo menos durante cuatro meses, hasta tanto se resuelvan los correspondientes recursos y acciones que en el mismo período deba iniciar la concursada (…)”[2].

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Superintendencia de Sociedades expuso el procedimiento dado a la reorganización, señalando no violentar derecho alguno en el mismo (fols. 199 a 201, C1).

2. Gloria Y.C.C., manifestó su beneplácito con los hechos y pretensiones de la demanda. (fols. 131 a 135, C1).

3. La Dian, en cuanto a las modificaciones crediticias acaecidas en 2013, señaló que las mismas versaron sobre los plazos de pagos inicialmente pactados a 25 años, pero en virtud a la restricción de la Ley 1116 de 2006 sobre el término de duración del acuerdo de reorganización, ese interregno se redujo a 10 años.

Por tal motivo, se pactó la amortización de la deuda en 36 cuotas, pero la concursada incurrió en mora en 27 de ellas.

Frente a los procesos coactivos promovidos al margen de la reorganización, calificó como falso lo afirmado, pues el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 lo prohíbe, además, sostuvo no ser cierta la retención de dineros de su parte hacia la deudora, precisando que la destinación de las devoluciones por concepto de IVA a las acreencias del fisco, se hizo para acatar el parágrafo 3, canon 34 ídem.

Ante la conversión de las obligaciones discutibles a claras y exigibles, la Dian acotó que las mismas fueron reconocidas por G.Y.C.C. y, conforme a los autos 001157 de 16 de mayo de 2013, y 620-003578 de 20 de octubre de 2015, aquélla debía tenerlas como ciertas para efectos del acuerdo de reorganización (fols. 138, C1).

4. La empresa S.S., indicando ser acreedora de G.Y.C.C. en el decurso cuestionado, calificó la reclamación de dilatoria, encaminada a torpedear la liquidación ocasionada por su incumplimiento de los acuerdos de pago (fols. 338 y 339, C1).

5. Las personas vinculadas mediante proveído de 27 de mayo de 2019, guardaron silencio (fols. 388 y 389, C1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo, no percibió vicios en el procedimiento confutado, relievó la inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y además anotó:

“(…) las personas que integran la parte actora no fueron integrantes del mencionado asunto radicado N° 73694, de ahí que en las consideraciones de las providencias emitidas al interior del respectivo trámite, no se hayan tenido en cuenta los derechos de los cuales son titulares, ni sus condiciones particulares como madres cabeza de familia (…)”.

Pese a lo expuesto, accedió al amparo transitoriamente y dispuso

“(…) suspender el proceso (…) con radicado N° 73694 tramitado por la Superintendencia de Sociedades (…) hasta tanto se resuelvan los correspondientes recursos y acciones que en el mismo período de tiempo deba iniciar la concursada (…) G.C. (…)”[3].

1.3. La impugnación

1. La empresa S.S., cuestionó lo decidido por el tribunal porque dio por acreditado, sin estarlo, tanto el vínculo laboral de las peticionarias con Y.C., como su condición de madres cabeza de familia (fol. 589, C1).

De otro lado, señaló brindarse un beneficio a la deudora como si las actoras fuesen agentes oficiosas de aquélla, por cuanto

“(…) la señora Y.C. no es actora (…), y en la parte resolutiva (…) se le concede un término de cuatro meses para interponer recursos y acciones (…)”[4].

En adición, sostuvo que lo proveído careció de motivación porque se aludió a la improcedencia del amparo, pero en últimas, se otorgó la salvaguarda sin...

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