SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67831 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67831 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67831
Fecha29 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL173-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL173-2019

Radicación n.° 67831

Acta 02


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


MARIO DE J.C.C. llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado 1.000 semanas en toda la vida laboral y cumplir con la edad de 60 años; las mesadas ordinarias y adicionales con sus respectivos reajustes; los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.


Relató, que nació el 3 de septiembre de 1931; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 1° de noviembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 016544 de 2010, bajo el argumento de habérsele reconocido la indemnización sustitutiva, en cuantía única de «$3.151.306,oo», la cual aseguró, nunca reclamó, liquidada sobre «501 semanas»; que el ISS, además, argumentó que las semanas tenidas en cuenta para la liquidación de dicha indemnización, no se podían considerar para efectos de reclamar el derecho pensional; que allegó comunicación a dicho instituto, indicando que su intención era continuar cotizando al sistema, para una pensión por vejez; que conforme se infiere de la historia laboral, cuenta con un total de 1.000 semanas cotizadas y no las 982 que indica el demandado en la citada resolución; que la reclamación administrativa se encuentra agotada (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).


El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones que negaron la pensión de vejez; advirtió que el demandante no tiene derecho a esa prestación, ya que optó por la indemnización sustitutiva, según solicitud del 1° de agosto de 2001, en un acto consciente, al declarar la imposibilidad de seguir cotizando, la cual fue concedida mediante la Resolución n.° 001805 de 2002; que «de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez»; que las semanas sumadas para el cálculo de la referida indemnización, no pueden ser tenidas en cuenta para otra prestación, razón por la cual, los aportes efectuados con posterioridad, deben ser objeto de devolución; que no es cierto que la entidad haya reconocido al señor CHICA CARDONA como beneficiario del régimen de transición; que según la historia laboral, el actor cuenta con 982 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 501 se le reconocieron en la indemnización sustitutiva, teniendo 331 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la reclamación administrativa fue oportunamente respondida.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.° 16 a 22, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas (61 a 73, ib.).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 11 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas.


Tras referirse al contenido literal de los elementos de convicción que militan a folios 27, 28, 35, 36, 39, 41, 42 y 47 del expediente, concluyó que confirmaba la sentencia del Juez primero, en razón a que encontró acreditado, que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, a lo que accedió el ISS, una vez verificados los requisitos de ley, decisión que le fue notificada personalmente, contra la cual no interpuso recurso alguno, quedando en firme, por lo que ocho años después, no podía el indemnizado solicitar la prestación de vejez, pues según lo ha establecido la jurisprudencia, no se podía pretender adquirir el derecho a aquella, sumando un número importante de cotizaciones que ya se compensaron con la indemnización sustitutiva, con las cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última.


R. apartes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35143 y luego razonó:


[…] si bien es cierto, la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se determine si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación de vejez; tan bien lo es que ello hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones. Que en este caso sería para el 21 de febrero de 2001, no comprende entonces, casos como el presente en el que lo pretendido en la declaración de la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número de cotizaciones anteriores que ya fueron compensadas con la indemnización sustitutiva, a las cotizadas después de haberse solicitado y recibido la última prestación anotada.


En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente, frente a una prueba pedida y no decretada en primera instancia y a la inspección judicial que solicitó practicar, para verificar la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la indemnización, así como la carta enviada con su puño y letra, mediante la cual desistía de la misma y manifestaba su intención de seguir cotizando al sistema, infirió...

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