SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61010 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61010 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Enero 2019
Número de sentenciaSL175-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL175-2019

Radicación n. ° 61010

Acta 02

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.Q. DE RÍOS, G.R.O. y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el INGENIO CARMELITA S. A., en el que fue llamada en garantía, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, G.R.O. y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, demandaron al INGENIO CARMELITA S. A., para que se declarara que entre el señor J.G.R.Q., su hijo y hermano, respectivamente, y la demandada, existió un contrato de trabajo que terminó el 28 de julio de 2005, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido por culpa de la empleadora, razón por la cual reclaman se condenara a esta a reconocerles y pagarles las siguientes sumas: a M.C.Q. DE RÍOS, en calidad de madre, $20.000.000 por lucro cesante consolidado y $97.594.342,66 por lucro cesante futuro; a esta y los demás demandantes, en condición padre y hermana, respectivamente, la suma de 1000 smmlv, por concepto de daño moral objetivo y subjetivo; la indexación de las sumas objeto de condena, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios, más el reajuste legal, lo que resulte probado dentro del proceso y las costas procesales (f.° 33 a 34 del cuaderno principal).

N., que el señor J.G.R. laboró para la demandada, del 13 de junio de 1998 al 28 de julio de 2005, fecha en la cual falleció con ocasión de un accidente de trabajo, atribuible a la empresa; que ejerció el cargo de programador de maquinaria agrícola y se encargaba de revisar y medir el combustible de todos los vehículos del ingenio; que en el momento del accidente, el causante se encontraba en su lugar de trabajo, desarrollando sus labores habituales, la cuales consistían en tomar el tiempo a los operarios de maquinaria agrícola y medir el combustible de los vehículos, en la «hacienda el rhin, suerte 11», propiedad de la empleadora; que mientras ejecutaba la actividad en comento, personas desconocidas lo atacaron con armas de fuego, causándole la muerte; que la función de medir el combustible, se había convertido en riesgosa, debido a que se presentaba pérdida o sustracción de ese insumo, por lo que su control generaba disgusto entre el personal.

Afirmaron, que la empresa tenía conocimiento que el hurto de combustible era frecuente y, a pesar de que se habían presentado homicidios anteriores en las personas encargadas de ejecutar dicha labor, como fue el caso del señor «H.R...»., a quien entró a reemplazar el señor R.Q., la demandada no tomó las medidas pertinentes para proteger a sus trabajadores, como suministrar escoltas personales u ordenar vigilancia constante en el sector de prestación de servicio, infringiendo el artículo 2° del Decreto 2400 de 1979; que tampoco cumplió con las medidas dispuestas por el sistema de salud ocupacional.

A., que la junta de calificación de invalidez calificó la muerte de su causante como accidente de trabajo mortal; que este no tenía hijos, ni esposa y al momento de su fallecimiento vivía con su madre, quien dependía económicamente de él; que para tal calenda, el causante devengaba un salario mensual de $1.054.919,31, tenía 33 años de edad y su madre 57 años; que a pesar de que el fallecido no convivía con su padre y hermana, tenían una relación filial cercana, por lo que su muerte les causó, al igual que a su madre, dolor profundo, del cual no han podido recuperarse (f.° 30 a 33, ibídem).

El INGENIO CARMELITA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, la fecha de vinculación y muerte del trabajador, las condiciones en que esta se dio y la calificación dada por la junta de calificación de invalidez. Negó, que el accidente laboral haya ocurrido por culpa que le fuera atribuible; que entre las funciones del trabajador se encontrara medir combustible, pues dicha labor se realizaba en el departamento de logística, a través de los surtidores de gasolina de la empresa; que el señor R.Q. hubiese reemplazado al señor H.R. en sus funciones, pues ambos tenían cargos diferentes; que haya debido implementar un plan de seguridad especial a favor del causante, pues este nunca manifestó a sus superiores la existencia de amenazas en su contra, o que tuviera temor o hubiese presentado denuncias ante las autoridades; que no haya cumplido con los programas de salud ocupacional, pues si lo hizo. Sobre los demás, manifestó que eran apreciaciones de la parte y/o pretensiones.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandas, petición de lo no debido, buena fe y genérica o innominada (f.° 56 a 62, ibídem).

Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. (f.° 63 a 66, ib.), quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó no constarle los extremos temporales de la relación laboral, la calificación dada por la junta de calificación de invalidez, que la empresa estuviera obligada a vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y que la señora QUINTERO DE RÍOS dependiera económicamente de causante, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Negó los hechos relativos a que entre las funciones del señor R.Q. se encontrara la de medir combustible y que la empresa conociera de los riesgos que concretaron la muerte del trabajador.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, que llegaran a exceder los límites, coberturas y las condiciones particulares y/o generales de la póliza o las condiciones que rigieron el contrato de seguro, o las que excedieran el amparo otorgado, como también, si se demostraba la realización del riesgo asegurado, de acuerdo a las estipulaciones convencionales que delimitaron el alcance del amparo, el tope de la suma asegurada y las exclusiones.

Propuso como excepciones de mérito, las de coadyuvancia a las excepciones formuladas por el INGENIO CARMELITA S. A., carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones endilgadas por la actora a la demandada e inexistencia de culpa de la última, petición de lo no debido y la genérica.

Como excepciones del llamamiento en garantía, propuso las de inexistencia de culpa del patrono en la ocurrencia del accidente y consecuente inexistencia de responsabilidad y obligación a cargo de la demandada y, por ende, también de ella; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a su representada y condiciones que enmarcan las obligaciones de las partes, las exclusiones de amparo y la genérica (f.° 110 a 126, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia del 3 de junio de 2011, declaró que no hubo culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor R.Q.. En consecuencia, declaró prosperas las excepciones de carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido y buena fe, absolviendo a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, declaró prosperas las excepciones de la llamada en garantía y condenó en costas a la parte demandante (f.° 274 a 286, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte recurrente.

Dijo, que al tenor del artículo 216 del CST, para determinar la ocurrencia de la culpa patronal y el consecuente reconocimiento de la indemnización plena, debe acreditarse la existencia de culpa leve, esto es, la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, presupuesto que corresponde probar al trabajador, caso en el cual, solo exonerará al empleador la demostración de la diligencia y cuidado correlativo.

Expuso, que la inconformidad de los apelantes se ceñía a la falta de valoración de los antecedentes que rodearon la muerte de otros trabajadores del ingenio, la ausencia de medidas de seguridad, vigilancia y control en los predios de la empresa y el desentendimiento de...

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