SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63933 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842236814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63933 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63933
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL235-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL235-2020

Radicación n.° 63933

Acta 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.D.S.V.R., en nombre propio y representación de los menores XXX y XXX y, J.R.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y DRUMMOND LTD, al que fue vinculado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

G.d.S.V.R., en nombre propio y de sus hijos XXX y XXX, junto con J.R.P.V. llamaron a juicio a las arriba mencionadas, con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen 14553 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 10 de mayo de 2007 y se confirmara el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M.. Pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales consagradas en el Decreto Ley 295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 «dejadas de pagar por error en la calificación del origen del daño causado al extrabajador» y las costas del proceso (fls. 147 a 163).

Afirmó que R.P.A. laboró para D. Ltd. a partir del 15 de mayo de 1996, en el oficio de soldador de grúa, hasta la finalización de la relación laboral, el 7 de abril de 2003, cuando el trabajador se suicidó.

Sostuvo que la labor de su cónyuge estaba clasificada como «riesgo V alto» y que los turnos de «14 días, 7 nocturnos y un día de descanso y 7 diurnos seguido de 7 días de descanso, en horario de 12 horas», se limitaron a los diurnos, debido al diagnóstico de «depresión severa» o «síndrome bipolar o maniaco depresión».

Aseguró que la causa probable por la que su esposo optó por quitarse la vida, provino de las constantes angustias que le generaba su posible despido de la empresa por las constantes incapacidades, además del maltrato que recibía de su jefe inmediato en alta mar.

Informó que la calificación profesional de la muerte,

emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., fue revocada por la Junta Nacional al resolver la apelación de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. – ARP Colseguros y D. Ltd.; en su lugar, la determinó como de origen común.

Manifestó que la empresa desatendió las recomendaciones de la historia médico ocupacional de 17 de enero de 2001, que daba cuenta que, a los factores de riesgo que la situación de salud del trabajador generaba, se añadían los estímulos producidos por la ingesta de medicamentos. Agregó que, por petición suya, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación administrativa para esclarecer la muerte del trabajador, que terminó con la imposición de una sanción a la empresa.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 171 a 203) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «Legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación de invalidez», «Carencia de fundamento jurídico – legal e incluso técnico», «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «prescripción de la acción contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «Prescripción de la controversia respecto a la calificación del origen del suicidio», y «buena fe de la parte demandada».

Aceptó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del ex trabajador, la afiliación a la ARP Colseguros S.A., los diagnósticos de depresión severa y los recursos de reposición y apelación que presentaron las enjuiciadas contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M.. Dijo que no le constaban los demás hechos.

La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (fls. 220 a 268), rechazó los pedimentos de los accionantes y planteó los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó ser administradora de riesgos profesionales y la interposición de recursos contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M.. Dijo que los demás hechos no le constaban.

D. Ltd. (fls. 269 a 286), se opuso a las peticiones del libelo introductorio; en su defensa, formuló las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido. Aceptó el vínculo laboral con el causante, el cargo ocupado, la afiliación al sistema de seguridad social, el análisis realizado al puesto de trabajo, la fecha y circunstancias del fallecimiento. Negó que el deceso tuviera causa profesional.

Por auto de 6 de diciembre de 2010 (fl. 317), se ordenó vincular a Colfondos Pensiones y C. S.A. (fls. 331 a 379). Se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas, y blandió las excepciones de buena fe, pago, compensación, prescripción y la que denominó «improcedencia de condenas a mi representada». Dijo que no le constaban los hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la encausadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante (fl. 727 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a los impugnantes (fls. 747 a 757).

Dijo que no era materia de discusión la relación laboral entre D. Ltd y R.P.A., ejecutada entre el 15 de mayo de 1996 y el 7 de abril de 2003, que terminó por la muerte del trabajador «auto infringida (sic)».

Centró el debate en esclarecer si el suicidio de R.P. se debió a un accidente o a una enfermedad de origen profesional. Trascribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y apartes de la «decisión 584 de 2004» de la Comunidad Andina de Naciones, así como doctrina nacional y extranjera sobre la definición de suicidio.

Descartó que se tratara de un accidente de trabajo, en tanto la autoagresión llevaba consigo «el resultado de un proceso de valoración de diferentes causas en el individuo, aparte de ser un hecho o suceso repentino, es decir que media siempre la voluntad o querer de la persona», por manera que limitó el estudio a determinar el origen de la enfermedad psiquiátrica del causante.

Tras reproducir los artículos 1 a 3 de los Decretos 1832 de 1994 y 2566 de 2009, estimó que si bien no era objeto de debate el padecimiento de R.P.A. «de la enfermedad siquiátrica (maniaco depresivo o síndrome bipolar», debió demostrarse el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el riesgo ocupacional. Del estudio de los elementos de convicción, dedujo lo siguiente:

A folios 24 a 33 obra análisis integral de puesto de trabajo de soldador de grúas, en donde los factores psicológicos en el empleo, requieren atención, concentración elevada, alta responsabilidad y minuciosidad, donde se concluye que los conocimientos, la responsabilidad y la experiencia juegan papel importante para la salud y la seguridad del trabajador y la de sus compañeros. A folio 34 obra resumen de historia clínica del instituto de neurociencias de Caribe – Clínica Santa Marta, de fecha 09 de marzo de 2003 en donde al señor R.P.A. se le diagnostica trastorno Dresivo (sic) recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas sicóticos, con un tratamiento hospitalario y con medicación. En la descripción de la patología se advierte que es una enfermedad de varios años de evolución con intensa preocupación genérica e intensos sentimientos de culpa por hechos acaecidos en la adolescencia (…). A folios 35 a 37 se tiene la historia clínica de D. Ltd. División Médica Puerto, donde registra antecedentes ocupacionales y que desde el 03 de septiembre de 2002 se encuentra formulado con medicamentos antipsicóticos, en las fechas septiembre 27 de 2002, 7 de marzo de 2003 se hace remisión de la EPS de medicina General a Psiquiatría por estado de ansiedad y depresión y se sugiere turnos diurnos hasta nueva valoración al menos de 12 semanas. Folio 237 aparece formulario para referencia y contra referencia para pacientes Colseguros EPS en donde el resumen de historia clínica señala que “curso con cuadro depresivo… accede a control”.

De otro lado, a folios 102 a 106 se tiene declaración de testigos recibido a través de despacho comisorio en la ciudad de Santa Marta donde el deponente J.d.C.B.T., manifiesta que conoció al de cujus en calidad de paciente, que es atendido referido por la EPS donde había sido valorado por neurología quien lo remitió al servicio de psiquiatría, manejo...

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