SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59558 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59558 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59558
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5441-2019



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5441-2019

Radicación n.° 59558

Acta 44


Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Hernando Giraldo Gómez llamó a juicio a Cajanal EICE en Liquidación, para que se declarara que cumple los requisitos «para ser considerado parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la rama judicial», conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y a los decretos 1660, 717 y 911 de 1978 y se le condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de la asignación mensual más alta, recibida en el último año de servicios, sin aplicar «doceavas ni promedios», a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas.


Relató que la pensión de jubilación que le concedió por Resolución 10746 de 1993, fue reliquidada mediante la 004866 de 1996, con base en el 75% del salario básico promedio del último año de servicios; que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es especial, por cuanto se les jubila con el mismo porcentaje, pero sobre la asignación mensual más elevada percibida en el último año laborado, con inclusión de todos los ingresos que constituyen salario, como lo dispone el Decreto 717 de 1978, prerrogativa a la que se accede de completarse más de 10 años de servicio «EN ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES CITADAS EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 546 de 1971, el cual cumple mi mandante».


Aseguró que desacatar los lineamientos del anterior precepto, implica su desconocimiento, «puesto que si se tiene en cuenta lo que percibe mensualmente y a ello se le suma 1/12 de lo que se le cancela anual, no se está haciendo otra operación diferente a reconocer el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios», que corresponde a la regla del artículo 7, aplicable a quienes no laboraron más de 10 años para la Rama Judicial.

Cajanal EICE (fls. 48 a 56), se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, como de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el tiempo laborado por el demandante, el reconocimiento de la pensión, su reliquidación y la manera en la que se obtuvo el IBL.


Manifestó que el actor adquirió el estado de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los empleados y funcionarios de la rama judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, no fueron excluidos del nuevo sistema de pensiones, sino que se incluyeron expresamente en el reglamento de la norma (Decreto 691 de 1994), que en su artículo 2, preceptuó la incorporación de tales servidores desde el 1 de abril de 1994.


Explicó que el régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, solo continuó produciendo efectos para quienes a 1 de abril de 1994 tenían un derecho adquirido y para los beneficiarios del régimen de transición, en lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.


Indicó que en la fecha señalada, el actor no había adquirido el derecho, por manera que no está cobijado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que solo le aplica en lo que toca a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, es decir, el 75% del promedio de lo «devengado y aportado» en el tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos, si fuera menor a 10 años o, en todo el tiempo, si fuera mayor, que no de la asignación mensual más elevado del último año de servicios. Dijo que los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reliquidación pensional.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de octubre de 2010 (fls. 191-204), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, con costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas al apelante (fls. 232-238).


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada se ocupó de verificar si operó la prescripción y si había lugar a pronunciarse sobre la aspiración declarativa de la demanda inicial.


Tuvo como hechos probados, el reconocimiento de la pensión de jubilación por Resolución 100746 de 1993, con...

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