SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71202 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71202 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3886-2019
Número de expediente71202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3886-2019

Radicación n.°71202

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL DE LOS ÁNGELES Y.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. ANTECEDENTES

I. de los Ángeles Y.M. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, junto con la indexación de la primera mesada y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario– IDEMA, en el cargo de secretaria desde el 8 de marzo de 1982; que su desvinculación se originó el 31 de octubre de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario– IDEMA.

Manifestó que a la fecha de su despido, ocupaba el cargo de fiscal en la seccional de Montería del sindicato de trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimientos INA - SINTRAINA, posteriormente Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA; que su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, debió solicitar el correspondiente permiso al «juez del trabajo», en tanto ostentaba fuero sindical; que en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997 se estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debía cancelar las acreencias laborales, en atención a que asumió todos los derechos y obligaciones del IDEMA.

Expuso que mediante sentencia de fuero sindical del 30 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó al Ministerio de Agricultura a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y extralegales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 1999, con el argumento de que «la supresión del cargo producto de decretos proferidos en desarrollo de facultades conferidas al presidente para suprimir entidades, constituye una causa legal, más no causa justa para la terminación del contrato».

Aclaró que en cumplimiento del citado fallo, el Ministerio de Agricultura expidió Resolución n.° 00622 del 30 de noviembre de 2000, a través del cual dispuso el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 2000, de la indemnización «ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro» y de las cesantías; que por lo tanto, la relación laboral se consideró vigente «entre el 8 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 2000, para un total de 18 años, 8 meses, [y] 22 días».

Agregó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión extralegal por despido injusto, a partir del 7 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, en tanto reunió los requisitos exigidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 (fs.°3 a 9).

Al responder, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a todas las pretensiones. Resaltó que en el Acto Legislativo n.°01 de 2005, se estableció que el 31 de julio de 2010, era la fecha límite para la aplicabilidad de los beneficios convencionales, razón por la que la demandante no era acreedora al reconocimiento del derecho pensional; que en todo caso, para el 2000 el acuerdo extralegal ya había perdido su vigencia, según lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, en tanto las partes pactaron un período de 2 años que finalizó en 1998.

En su defensa, formuló la excepción de prescripción, y las que denominó «Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», «Compensación», «falta de título y causa», «Pago de buena fe por presunción de legalidad», «Inexistencia de la convención colectiva de trabajo», «El acto legislativo restringe el reconocimiento de los derechos pensionales» (fs.°167 a 180) (Negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia dictada el 26 de marzo de 2014 (f.°346 a 348, cd 350), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor de la demandante ISABEL DE LOS A.Y.M. de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 07 de marzo de 2011, en cuantía de $1.479.141.13 como primera mesada pensional, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales correspondientes, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de t[í]tulo y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe al reconocimiento de derechos pensionales, propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. POR SECRETARÍA Tásense.

(Negrilla del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en fallo del 11 de septiembre de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fs.° cd.361, 362).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que la accionante solicitó la pensión por despido injusto, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva y que su aplicación y vigencia, se debía analizar según las «reglas» establecidas en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

A continuación, expuso que:

[…] lo primero que debemos verificar es que si estamos en presencia de una pensión convencional y por lo tanto debemos ver si el acto legislativo afectó esta cláusula convencional al tener en cuenta que la demandante nació el 7 de marzo de 1961 y que habría cumplido 50 años el 7 de marzo de 2011, esto es, en fecha posterior, al límite impuesto en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005 del 31 de julio de 2010.

Hay que recordar que el Acto Legislativo 1º de 2010 (sic) señaló en el inciso 4º que se respetarán todos los derechos adquiridos, por lo tanto, hay que verificar si la demandante para el 31 de julio de 2010 fecha límite en la que iban a expirar todas las convenciones colectivas, los derechos pensionales consagrados en las convenciones colectivas perdían vigencia si se tenía un derecho adquirido, para ello vale rememorar la sentencia C-147 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que para que se consolide un derecho, es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En dicha sentencia C 47 de 1997 sostuvo que: “Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que en tal virtud se entienden incorporadas válidas y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”, aclarando posteriormente que “La constitución prohíbe el desconocimiento o las modificaciones de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales”.

Trascribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y la organización sindical SINTRAIDEMA, para indicar que la demandante para hacerse acreedora de la pensión consagrada en dicho precepto, debía cumplir con tres requisitos, tales como: i) que el despido fuera injusto; ii) que hubiera laborado al servicio de la entidad por más de15 años; y, iii) acreditar 50 años de edad.

Apuntó que,

Teniendo en cuenta la sentencia SU 555 de 2014 proferida el 24 de julio de 2014 de la que sólo se conoce a la fecha la publicación realizada por la Corte Constitucional se tiene que señaló que: Las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 tenían prórroga automática hasta el 31 de julio del 2010, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución.

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