SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62945 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62945 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62945
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2074-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2074-2019

Radicación n.° 62945

Acta 17

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GUTIÉRREZ SENA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO  COOTRASER y la sociedad POSTOBÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor L.G.S. demandó a C. y P.S., para que se declare la simulación del contrato suscrito entre él y las demandadas para laborar en beneficio de la segunda empresa, y en su lugar se establezca la existencia de una relación laboral con P.S., en consecuencia, que se declare que esta es responsable del accidente de trabajo que sufrió, y por ello, debe pagarle la indemnización plena de perjuicios; que la mencionada sociedad terminó su contrato de forma ineficaz ya que no solicitó permiso previamente al Ministerio del Trabajo para ese finiquito, por ende reclama, que se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba y al pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el fenecimiento del vínculo, más la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios materiales, morales y de vida de relación por el despido ilegal.

En subsidio, pretendió que se declare que mantuvo una relación laboral con C., en consecuencia, que esta debe correr con el pago de las condenas.

Para fundar sus reclamos, indicó que se vinculó a C. el 1 de junio de 2003 para laborar en el cargo de reparador de estibas en la planta de P.S., luego se desempeñó en actividades adicionales, tales como barrer, arreglar goteras, limpiar canales de desagüe, recoger basura, picar las botellas desechadas del proceso, estibar las cajas de gaseosas llenas, empacar bolsas de agua y desechar el producto vencido o imperfecto en la planta; que realizó esas labores hasta al 30 de noviembre de 2004; que recibía un salario mensual de $332.000 y cumplía con un horario de lunes a sábado, de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., con una hora de almuerzo y; que debía trabajar ocasionalmente los domingos en reemplazo de algún trabajador.

Refirió que el 19 de mayo de 2004, mientras acomodaba unos tanques plásticos llenos de vidrio, aproximadamente a las 11:00 a. m., al halar uno de ellos se le vino encima con su peso, y al tratar de sostenerlo le dobló la pierna izquierda, lo cual le generó dolor en la espalda, el muslo y la rodilla de esa extremidad; que estudios médicos posteriores le dictaminaron hernia discal L5-S1; que el 1º de abril de 2004, un ortopedista de Suratep ARP le recomendó no levantar más de 25 kilos, orden desconocida por P.S., que continuó solicitándole cumplir iguales trabajos sin importar el peso, a más de que no le suministró el equipo necesario de seguridad para esas labores peligrosas.

Aseguró que, tras disfrutar de unas vacaciones, regresó el 27 de diciembre de 2004, momento en el que le informaron que no requerían de sus servicios por sus problemas de salud. Indicó que los dolores persisten en la actualidad, y que Suratep ARP al calificar su situación, agregó que padecía «[…] building anullus L3-L4 y L4-L5», con pérdida de capacidad laboral del 24.03%, de origen profesional; que «[…] al estructurarse la invalidez [el] 21 de febrero de 2007», contaba con 43 años de edad, pues nació el 23 de septiembre de 1963; que vive en unión libre con su compañera L.C.P., ama de casa con quien tiene dos hijos menores, de 12 y 15 años, que dependen económicamente de él.

Enterada la empresa Postobón S.A. de la demanda, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que el actor prestó sus servicios del 1º de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2004, pero como trabajador asociado a C., donde continuó vinculado tras esa fecha. Negó que aquel se hubiese ido de vacaciones, pues no era su empleador, al paso que aceptó que el 27 de diciembre de 2004 no le permitió el ingreso pues sus funciones habían expirado; admitió el horario indicado y las labores afirmadas, pero que las atinentes a barrer, limpiar canales, recoger basuras, picar botellas desechadas del proceso, empaque de bolsas de agua y desecho de productos vencidos o imperfectos, se le asignaron en cumplimiento de una recomendación de la ARP, por cuanto implicaban un menor esfuerzo, las cuales no eran peligrosas, ni obligaban a levantar más de 25 kilos de peso; que esta restricción, en todo caso, la ARP no la ordenó, como tampoco el uso de elementos de seguridad industrial.

Agregó que celebró un contrato comercial con la citada cooperativa, por el cual esta se obligó a prestar un servicio en el lugar que el contratante designara, con personal entrenado y capacitado en labores de aseo, limpieza y servicio de instalaciones, lo cual se hacía con medios propios, libertad y autonomía directiva. Admitió el accidente, y aclaró que la responsabilidad sobre el mismo recaía en la CTA. Por último, dijo que no le constaba la situación familiar del actor y el estado de invalidez alegado.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación a cargo de P.S. y, prescripción.

Mediante curador ad litem, C. se opuso a las pretensiones. Señaló que no le constaban la mayoría de los hechos. Aceptó el accidente, los diagnósticos médicos, la recomendación de no levantar más de 25 kilos y el dictamen de la ARP. No formuló excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA PARA DECRETAR LA SIMULACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE POSTOBÓN S.A. Y COOTRASER […].

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante […] y la empresa POSTOBON S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 1º de junio de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004, y que finalizó sin justa causa.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COOTRASER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].

CUARTO: DECLARAR que el señor L.G.S. fue despedido por la EMPRESA POSTOBÓN S.A. en razón a su limitación física por lo tanto el despido es ineficaz.

QUINTO: CONDENAR A [..] P.S., a pagar […] ($1.992.000) […] por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEXTO: CONDENAR a […] POSTOBÓN S.A. a reinstalar al señor L.G.S. al cargo que ocupaba cancelándole sus salarios y prestaciones sociales desde el 28 de diciembre de 2004 hasta cuando sea reinstalado.

SÉPTIMO: CONDENAR a […] POSTOBÓN S.A. a cancelar […] el valor de sus salarios del 28 de diciembre de 2004 a marzo de 2012, un total de […] ($49.302.900) […].

OCTAVO: CONDENAR a […] POSTOBÓN S.A. a cancelar […] el valor de sus cesantías causadas del año 2005 a 2011 por valor de […] ($3.966.900).

NOVENA: CONDENAR A […] POSTOBÓN S.A. a cancelar […] el valor de los intereses de cesantías causadas (sic) del año 2005 a 2011 por valor de […] ($476.028) […].

NOVENO: (sic) ABSOLVER a […] POSTOBÓN S.A. del resto de pretensiones de la demanda […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y P.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 6 de febrero de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado […] y en su lugar se declara que sí hubo contrato de trabajo del demandante […] con la sociedad POSTOBÓN S.A.

SEGUNDO: REVOCAR las condenas impuestas en los numerales, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada y en su lugar SE ABSUELVE a la demandada POSTOBÓN S.A. de dichas condenas.

TERCERO: Confirmar los numerales tercero y noveno con relación a la absolución de la demandada Postobón S.A. del resto de pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el Tribunal estudió si entre el actor y Postobón S.A. existió un contrato de trabajo, o si era trabajador cooperado de C.. Al respecto observó que el contrato suscrito entre esta última y el demandante, a partir del 1 de diciembre del año 2004 (folio 31), para ejercer el cargo de reparador de Estibas, «[…] aunque no posee la firma del trabajador, existe liquidación definitiva de compensaciones en Cootraser, con fecha diciembre 14 de 2004, por lo cual se evidencia que el demandante si fue trabajador cooperado con una fecha de retiro de 30 de noviembre de 2004».

Recordó la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, que les permiten a las cooperativas de trabajo asociado contratar con terceras personas la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, lo cual no puede ser usado de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de relaciones de trabajo, según se dijo en sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006.

Resaltó el interrogatorio de parte del representante legal de Postobón S.A., en el cual manifestó que el accionante era trabajador cooperado y que, en cumplimiento del objeto contratado, hacía el oficio de reparador de estibas, luego le asignaron trabajos de aseo, barrer y recoger basuras, en los que no levantaba objetos superiores a 25 kg, y que no lo capacitó porque no era su empleado (f.º 134 a 136). Dijo que el demandante indicó que había tenido aquella condición, que estaba afiliado a la seguridad social y que le pagaban compensaciones; que pidió unas vacaciones y cuando regresó le dijeron que «[…] ya no podía entrar que estaba afuera»; que le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 27.3%, y que recibió la mencionada indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral (f.º 137 a 139).

Destacó que fue el actor quien admitió pertenecer a la cooperativa citada, y al respecto transcribió apartes...

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