SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61199 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61199 del 04-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3859-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3859-2019

Radicación n.° 61199

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.E.P. contra la sociedad OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A. - OPSIS S.A. y solidariamente contra la recurrente, al que se llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.E.P. llamó a juicio a las sociedades demandadas, para que se declarara que entre él y Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero 2001 hasta el 31 de agosto de 2001; en consecuencia, se condenara solidariamente a la empleadora y a la empresa ECOPETROL S.A., a pagarle los salarios causados desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2001; el auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones del periodo 13 de enero al 31 de agosto de 2001; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales legales y demás derechos convencionales, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A., en el que laboró entre el 13 de enero y el 31 de agosto de 2001, en el que se desempeñó como Coordinador de Comunicaciones, «que según el contrato» era de Oficinista III y por homologación de la convención colectiva de trabajo, «USO –ECOPETROL es categoría 4»; ejerció las funciones de coordinador entre enero y abril de 2001, en el municipio de Tauramena (Arauca) y sitios aledaños donde se realizaba la labor de campo en el Departamento de Casanare; que el salario pactado fue de $28.764 y en el mismo contrato acordó un salario en especie de $4.173.03 diarios por «habitación», $12.00 diarios «compensación por casino», $1.206 diarios «como casino»; y que solo le cancelaron el mes de enero de 2001.

Relató que el 31 de agosto de 2001, la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A., dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que no le fueron cancelados los salarios desde febrero hasta agosto de 2001, ni las prestaciones legales y convencionales, durante el período laborado.

Indicó que ECOPETROL S.A. celebró el convenio n.° 006-2000 de 4 septiembre de 2000 con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, de cooperación para la adquisición y procesamiento de la información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procedimientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias.

Aseguró que la empresa de petróleos, mediante la comunicación 13040 195 CV 6-0009 de 6 de diciembre de 2000, le recomendó a la OEI, la celebración de un contrato con la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. – OPSIS, relacionado con los servicios de información gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas, la cual suscribió contrato el 20 de diciembre de 2000, con el n.° 1859-00; así mismo, aquella organización contrató con la Compañía de Seguros Generales Cóndor, la póliza de cumplimiento n.° 00151000409 a favor de ECOPETROL S.A.

Arguyó que la empresa antes mencionada, era solidariamente responsable por las acreencias laborales que se le adeudaban, en razón a que era propietaria y beneficiaria de la obra para la cual había sido contratado y para desarrollar actividades inherentes y conexas al giro propio de los negocios de OPSIS S.A. (f.° 1 a 13).

ECOPETROL S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo como razones de defensa, que el accionante no laboró para Ecopetrol, que su real empleadora fue OPSIS S.A., a la que prestó sus servicios personales, razones por las que no le constaban los hechos, acciones u omisiones en relación con el vínculo de trabajo mencionado en la demanda; que no existía nexos entre ECOPETROL S.A. y OPSIS S.A.; y que no tenía responsabilidad alguna por el pago de acreencias a cargo de esta última sociedad a favor del demandante y no existía la solidaridad la consagrada en el artículo 34 del CST; que no intervino en el contrato suscrito entre OEI y OPSIS S.A., pues solo prestó una asesoría técnica que no implicaba la solidaridad afirmada en la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del instrumento colectivo de trabajo celebrado con el sindicato USO, la celebración del convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, la recomendación y celebración del contrato entre esta y OPSIS S.A., con «los otros dos sí», la solicitud y constitución de la póliza de cumplimiento por parte de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. y la reclamación del demandante y la respuesta emitida el 18 de julio de 2002.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y las de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL, la Unión Sindical Obrera – USO a los trabajadores de OPSIS S.A.; «Inexistencia de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 51 a 69 cuad. 1).

El a quo, mediante auto de 30 de noviembre 2005 (f.° 129 a 132), vinculó a la compañía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Cóndor S.A, llamados en garantía por Ecopetrol S.A.; respecto a la segunda, en el curso de la actuación no existe evidencia de su vinculación ni pronunciamiento del sentenciador de primera instancia.

OPSIS S.A., contestó a través de C. ad litem, se opuso al éxito de todas las peticiones. De los hechos, aceptó conforme al contrato y anexos aportados al expediente, el vínculo laboral del actor con esa empresa, sus extremos, los cargos desempeñados, el lugar de prestación del servicio, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la reclamación presentada por el accionante a ECOPETROL S.A., junto con respuesta de fecha 18 de julio de 2002; aclaró que no le constaba lo relacionado con el salario devengado. No propuso excepciones (f.°124 a 126).

La compañía Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que no era cierto que hubiese expedido la póliza de seguros No. 003450805 para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios n.° 1859-00 suscrito entre la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI y la sociedad OPSIS S.A.; que la póliza No. 00110500200 era inexistente por falta de interés del asegurado.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y como de fondo, las de inexistencia de la obligación, por inexistencia del contrato del seguro de póliza No. 0110500200 presentada por Ecopetrol S.A. y la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 (f.° 38 43 cuad. 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.A.E.P. y la demandada OPERACIONES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “OPSIS”, existió una relación de trabajo la cual se inició el 13 de enero de 2001 y terminó el 31 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Coordinador de Comunicaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a OPERACIONES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “OPSIS” y solidariamente a ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.E.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: (sic) COSTAS, sin costas.

(Lo resaltado del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012 (f.° 10 a 29 del cuad. 2), en la que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada, y en su lugar CONDENAR de manera solidaria a las demandas (sic) OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS OPSIS S.A. y ECOPETROL S.A. a pagar a favor...

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