SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67405 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67405 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente67405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2078-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2078-2019

Radicación n.° 67405

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAAC HELI PINEDA LAITON, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que él instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

  1. ANTECEDENTES

Isaac Heli Pineda Laiton llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se ordenare el reconocimiento y pago del tiempo extra, dominicales y festivos; el pago de viáticos; la reliquidación y/o reajuste de la mesada pensional incluyendo todas las sumas causadas y recibidas con la liquidación del contrato de trabajo, durante el último año de la relación laboral o pluralidad de años, según lo que le resulte de mayor provecho y en porcentaje equivalente al 80% del promedio salarial tal como lo dispone la convención colectiva de trabajo; el reajuste para aumento de las mesadas adicionales; el pago de las sumas resultantes con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho, una vez aplicados correctamente los factores que determinen el monto real de la mesada pensional; el pago de la indemnización causada con la mora en el reconocimiento y pago en forma de la pensión de jubilación; el pago de la indemnización integral de perjuicios; el pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas deprecadas, indexadas y/o actualizadas.

Subsidiariamente en caso de que se determine que no es beneficiario de la CCT, pidió que se ordenare la reliquidación de la mesada pensional y el pago de su mayor valor y demás sumas deprecadas, con fundamento en el régimen aplicable en materia pensional al sector oficial, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modifiquen o adicionen.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial hasta consolidar su derecho a la pensión de jubilación, siendo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que de la convención colectiva de trabajo de la CAR, la cual prevé que en caso de duda o conflicto de normas que deban aplicarse al trabajador se optará por las más favorables, también contempla, que para determinar el monto de las prestaciones en ella establecidas, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y que todos los devengos y pagos recibidos son factor salarial, en su artículo 79 establece que la accionada reconocerá a quienes le hayan servido diez años continuos o discontinuos, pensión de jubilación en porcentaje equivalente al 80% del promedio del sueldo o salario devengado durante el último año.

Afirmó que la demandada le adeuda horas extras, festivos, dominicales y viáticos, además dijo que dentro del término a tener en cuenta para la determinación de la mesada pensional y como retribución de su servicio, causó y percibió: prima de antigüedad por quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, subsidio de almuerzo, gastos de representación por viáticos, pago por trabajo por trabajo en tiempo suplementario, festivos y dominicales, prima por laborar en obras relacionadas con el río Bogotá, los distritos de riego y otros recursos de particulares características, y otros pagos, que inexplicablemente no fueron tenidos en cuenta para determinar el monto de la mesada, razón por la cual le fue asignada una mesada pensional muy inferior a la que realmente le corresponde, por lo que debe ser reajustada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y como quiera que la CAR no pagó oportunamente el total de derechos y acreencias económicas, debe ordenarse el pago de los intereses moratorios y de la indemnización moratoria.



El demandante al subsanar la demanda excluyó las pretensiones relacionadas con el pago de tiempo extra, dominicales y festivos, al igual que la correspondiente a los viáticos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la reliquidación y/o reajuste de la mesada pensional, debido a que la pensión de jubilación fue otorgada con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor le prestó sus servicios como trabajador hasta el año 2000 y su derecho a la pensión de jubilación lo consolidó en el año 2009; adujo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAR y el Sindicato de Trabajadores que se encuentra disuelto, regía los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST), por lo que una vez el demandante se retiró de la Corporación en el año 2000, dejó de ser beneficiario de la misma, así las disposiciones convencionales solo se le aplican a los trabajadores de la CAR.

Como no procedía el reconocimiento de una pensión convencional, le reconoció la pensión de jubilación al trabajador con base en lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el que no se encuentran como tales, el quinquenio, la prima de vacaciones, el subsidio de almuerzo, los viáticos, las primas de labor en obras relacionadas con el río Bogotá, por el contrario fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, la bonificación por servicios prestados y las horas extras laboradas por el trabajador, en cuanto a los festivos y dominicales aclaró que no reposa en la hoja de vida del accionante ningún documento en el que conste que los haya trabajado en los últimos diez años.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si procedía la reliquidación de la pensión del actor, con una tasa de reemplazo del 80% con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, y si resultaba aplicable el IBL previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el actor pertenece al régimen de transición.



Dio por probado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la CAR a través de la Resolución n.° 789 del 29 de abril de 2000 (f.° 27) por haber laborado con la entidad entre el 5 de septiembre de 1974 y el 29 de abril de 2000, y cumplido 55 años de edad (nació el 14 de marzo de 1954), reconocimiento que se hizo con base en la Ley 33 de 1985, debido a su condición de trabajador oficial, estableciéndose el monto en $674.174 mensuales a partir del 14 de marzo de 2009, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por pertenecer al régimen de transición.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo en un porcentaje equivalente al 80%, estuvo de acuerdo con el juez de primera instancia, quien negó esta pretensión al considerar que tanto el requisito de la edad como el tiempo de servicios, debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, a fin de que pudiera serle aplicable el beneficio convencional, pues se prevé en su texto de manera clara que ese porcentaje se aplica a:

[…] los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio al Estado en uno y otro caso.

Lo anterior, lo corroboró con la misma CCT pues adujo que allí se dice que «[…] el 80% sería "...del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho ". Redacción que sin lugar a dudas permite colegir que la prerrogativa en comento, solo aplicaba respecto de quienes pudieran ostentar la calidad de "trabajadores"», y como el accionante cumplió la edad de 55 años después de 9 de su desvinculación de la entidad, ya que se retiró el 29 de abril de 2000 (f.° 27) y la edad la cumplió el 14 de marzo de 2009, no puede pretender la aplicación de un acuerdo que regía las relaciones laborales solo mientras tuviera la condición de trabajador.

Sobre lo pretendido subsidiariamente en el sentido de que el IBL para el cálculo del derecho pensional debió ser equivalente al promedio de lo devengado en el último año conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dijo:

El accionante laboró para la demandada desde el 5 de septiembre de 1974 y el 29 de abril de 2000, habiendo cumplido 55 años de edad el 14 de marzo de 2009, y al haber prestado sus servicios en condición de trabajador oficial por más de 20 años, se desprende la aplicabilidad del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y se concluye la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispuso: “El empleado oficial que sirva...

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