SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63478 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63478 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4634-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4634-2019

Radicación n.° 63478

Acta 38


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO NÚÑEZ BARRERA contra la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Proceso en el que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.


  1. ANTECEDENTES


Angelmiro Núñez Barrera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 5 de septiembre de 1983, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, desempeñándose «actualmente» como técnico mecánico de equipos médicos; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $629.912.64 más los valores adicionales por concepto de prima de antigüedad, subsidio de trasporte y prima de alimentación, arrojando un total de $775.754,28.


Igualmente, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.


Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, correspondientes a 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999, el año 2000 excluyendo agosto, los años 2001 a 2006 y enero de 2007; las primas de navidad, intereses a las cesantías y primas de vacaciones de 1999 a 2006, las primas semestrales de 2000 a 2006, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales para los años 2000 a 2007, la pensión de jubilación convencional, los aportes pensionales y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que labora en el Hospital San Juan de Dios, desde el 5 de septiembre de 1983 y desempeña el cargo de técnico mecánico de equipos médicos; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.


También explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que el demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistencia a la institución, sin interrupción. Adujo que el último salario que devengó correspondió a la suma de $775.754.28 en octubre de 1999, y no se ha incrementado; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, era acreedor de la prima de antigüedad por tener 20 años de servicio a la Institución y de la pensión de jubilación desde el 5 de septiembre de 2003.


Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.


La Nación – Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que inicialmente la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, aunque aclaró que los decretos que la crearon fueron declarados nulos; la reclamación administrativa, la liquidación de dicha entidad y la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social. De los demás señaló que no eran ciertos, no le constan, o que «ni lo afirmo ni lo niego, me atengo a lo que se pruebe».


En su defensa señaló que el actor presuntamente laboró para el Hospital San Juan de Dios, por ende, no es el Ministerio sino la Fundación San Juan de Dios quien debe asumir las obligaciones laborales reclamadas. Así, el Ministerio no debe resolver el conflicto jurídico planteado en la demanda, más cuando desconoce la actuación administrativa que pudo surtir dicha Fundación frente a la reclamación administrativa. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. (f.° 63 a 73).


El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal; la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constan o no son ciertos.


En su defensa argumentó que el demandante no fue funcionario del Departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de la vinculación con la Fundación San Juan de Dios. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 90 a 123).


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se puede sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación.


Por lo anterior, consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora del demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución de empleadores, subrogación o responsabilidad alguna de la Beneficencia. Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, y de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.°124 a 160).


En audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la integración de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación como litis consortes necesarios (f.° 710 a 712 cuaderno 2).


La Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa señaló que, siendo un empleado público por disposición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, las reclamaciones laborales del actor deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que, en todo caso, por encontrarse en liquidación no tiene la libre disposición de sus bienes, además cerró sus puertas en septiembre de 2001, por lo que no es posible que el demandante hubiese seguido laborando como lo afirma, pues ya no existían funciones.


Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; como excepciones de fondo, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 719 a 735).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con el actor y que no se puede predicar la existencia de responsabilidad de esta entidad frente a las acreencias legales y convencionales reclamadas por el demandante. Propuso las excepciones previas denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 4 a 19).


En audiencia...

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