SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00635-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00635-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00635-01
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2747-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2747-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00635-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por O.J.V.A. contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2018, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.

En consecuencia, solicita se le responda su solicitud, a fin de conocer cuales traslados de orden nacional han sido solicitados para los juzgados 9 y 20 administrativos de Cali. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. Señala el accionante que el 18 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CARJUD) en el que requirió « los traslados de orden nacional han sido solicitados para los juzgados 9 y 20 administrativos de Cali, habida cuenta de que seleccione estas opciones de sede correspondiente a la Convocatoria No. 3 de empleados de tribunales juzgados y centro de servicio, conforme a los anexos, así como el tiempo estimado en que resolverán el concepto favorable o su equivalente » [Folio 2, c.1]

2. Que superado el lapso que contempla la ley, no le han resuelto su solicitud.

4. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud la cual requiere para proveer su cargo. [Folios 1-2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]

2. Dentro del término otorgado la entidad demandada, solicitó el rechazo de la acción constitucional por ser improcedente y calificarse como un hecho superado, tras considerar que mediante CJO18-5168 del 19 de diciembre de 2018, le dio respuesta de fondo a su petición.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 17 de enero de 2019, negó el amparo solicitado por considerar que el accionado ya había dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.

4. En desacuerdo, el recurrente la impugnó, tras considerar que considera vulnerados además, su derecho a ocupar cargos públicos, por lo que la respuesta del demandado es insuficiente y no se hizo con prontitud.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.

3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió ya no había vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR