SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64642 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64642 del 04-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3881-2019
Número de expediente64642
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3881-2019

Radicación n.° 64642

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades demandadas, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH JANETH MEJÍA BARRERO contra ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ruth Janeth Mejía Barrero demandó a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de enero de 2008, fecha del deceso de su hijo. En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional; incrementos de ley; sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a la tasa máxima del interés moratorio, desde el 1° de enero de 2008 y hasta el momento en que se efectúe el pago»; indexación; y, costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que su hijo John Mario Mejía falleció el 1 de enero de 2008; que estuvo afiliado durante toda su vida a la Administradora de Fondos de Pensiones Santander S.A., asumida por ING Pensiones y C., cotizando un total de 90 semanas al Sistema General de Seguridad Social; que es su beneficiaria, dado que la apoyaba económicamente, era soltero y no tuvo descendientes.


Narró que requirió a la ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de que le otorgara la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio n.° DPB-4290-08, con el argumento de que si bien el causante cumplió con los requisitos establecidos para que se accediera a la prestación, lo cierto era que no tenía beneficiarios, pues la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., daba cuenta de que ella «no dependía económicamente del afiliado, ya que recibía la ayuda económica de su otro hijo J.I.á]n».


Apuntó que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, que «la dependencia económica no tiene que ser absoluta», en razón a que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «“de forma total y absoluta”», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que bajo la égida de esa normativa es beneficiaria de su hijo fallecido, quien dejó causada la prestación, en tanto aportó 64 semanas en los tres años anteriores al momento de su muerte y 90 en toda su vida laboral, además de acreditar más del 20% de la fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones; y, que por ello le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, máxime cuando afecta «su mínimo vital y su dignidad humana» (fs.°2 al 10). (Negrilla del texto original)


Al responder, ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., se opuso a las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos, pero afirmó que la accionante no reunió la totalidad de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, esto es, la dependencia económica al momento del fallecimiento del afiliado.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para configuración de la pensión de sobrevivientes», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de la obligación para que esta entidad demandada asuma la carga prestacional de la pensión vitalicia de sobrevivencia a favor de la demandante», e «inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica» (fs.°39 a 54). (N. del texto original).


Mediante proveído del 12 de agosto de 2009 (f.°80), el a quo aceptó el llamamiento en garantía que ING Pensiones y C. hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., sociedad que también se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial y admitió la mayoría de los hechos.


Señaló que, aunque el afiliado cumplió con los requisitos de densidad de semanas y fidelidad al sistema, lo cierto era que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada, ya que «como está demostrado no dependía económicamente de su hijo causante», pues según el cuestionario que efectuó la firma de Investigadores Consultando Ltda., y que aquella resolvió el 17 de abril de 2008, se pudo constatar que «Mejía Barrero laboraba como vendedora de varias Empresas de Cosméticos, a más de que recibía una colaboración mensual de su hijo J.I.M., profesor del Colombo Americano de la Ciudad de Armenia».


Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y las que llamó: «NO PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSI[Ó]N DE SOBREVIVIENTES A LA DEMANDANTE R.J. MEJ[Í]A BARRERO POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.»; «AUSENCIA DE JUSTIFICACI[Ó]N LEGAL DE LAS PRETENSIONES»; «NO DEPENDENCIA ECON[Ó]MICA DE LA SEÑORA R.J. MEJ[Í]A BARRERO DE SU HIJO JHON (sic) MARIO MEJ[Í]A»; «L[Í]MITES DE COBERTURA CONTEMPLADOS EN LA PÓLIZA DE SEGUROS INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES N.°6000-0000012-01»; e «INNOMINADA» (f.°49 a 54). (Negrilla del texto original)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto n.° Uno de P., en sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 (f.°300 a 305), consideró:


PRIMERO: RECONOCER que la señora R.J.M.B. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo JHON (sic) MARIO MEJÍA, por lo anotado en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobrevivientes mencionada en el ordinal anterior, a favor de RUTH JANETH MEJÍA BARRERO, a partir del 2 de enero de 2008, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que para este caso será equivalente al salario mínimo legal mensual, con los incrementos anuales de ley. CONDENAR a la entidad igualmente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2008, según las consideraciones vertidas en esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en su condición de llamada en garantía de ING PENSIONES Y CESANTÍAS a cancelarle a esta entidad, la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce, en virtud de la póliza No. 6000-0000012-01.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionada y llamada en garantía.


QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada ING PENSIONES y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría, deberá incluirse la suma de $4.284.800 como agencias en derecho. (Negrilla del texto original)


Mediante providencia del 13 de septiembre de 2012 (fs.°359 a 361), el ad quem dejó sin efecto las actuaciones adelantadas, a partir del auto del 17 de febrero de 2012 y, ordenó al juez de primer grado corregir la parte resolutiva del fallo emitido el 21 de octubre de 2011, quien a través de proveído del 8 de octubre de 2012 (fs.°363 a 364), resolvió:


PRIMERO: CORREGIR, el numeral SEGUNDO, de la sentencia calendada el 21 de octubre de 2011, visible a folio 300 al 305, el cual quedará así: CONDENAR a la Administrador de Fondos de [P]ensiones ING al pago de la pensión de sobrevivientes mencionada en el ordinal anterior, a favor de R.J.M.B., a partir del 2 de enero de 2008, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que para esta (sic) caso será [el] equivalente al salario mínimo legal mensual, con los incrementos anuales de ley. CONDENAR a la entidad igualmente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2008, según las consideraciones vertidas en esta providencia.


SEGUNDO: Lo demás quedará tal como está en el fallo que se corrige.


TERCERO: una vez en firme esta providencia, remítase el expediente a la Sala Laboral de este Distrito Judicial para que se surta el (sic) recurso[s] de apelación interpuesto[s] por la parte demandada y el llamado en garantía tal como fue ordenado mediante auto calendado el 8 de noviembre de 2011.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al dirimir los recursos de apelación que formularon ING Administradora de Pensiones y C.S., y la sociedad llamada en garantía, en fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado, e impuso costas a los vencidos en el juicio (fs.° 9 al 23, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que el problema jurídico a resolver era determinar si la accionante dependía económicamente de su hijo causante, «en relación con los ingresos que suministraba el afiliado al sostenimiento de su hogar» y en caso positivo, si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.


Luego de delimitar la alzada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, puso de presente que el asunto debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y que como J.M.M. había fallecido el 1 de enero de 2008, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el llamado a regular el caso.


Analizó el aludido precepto legal, y señaló que:


[…] se hace necesario realizar una valoración probatoria documental y testimonial, en forma conjunta, pues de ello podrá determinarse la existencia o no...

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