SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-000387-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-000387-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-000387-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13910-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13910-2019

Radicación N.º 08001-22-13-000-2019-000387-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela promovida por C.R.S. y F.M.A.C. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con vinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, porque tal autoridad conoció un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en contra de ellos, en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-286136 y también se permitió la inscripción del embargo «de la administración del Edificio Venecia», medida que no resultada procedente, por cuanto el juicio hipotecario, es prevalente, es decir, que no permite ninguna medida, «ósea que cualquier proceso ejecutivo que se pretenda adelantar, debe ante todo ser notificado al acreedor hipotecario».

Además, se decretó la terminación del proceso por un supuesto pago total de la obligación, lo que permitió que «entrara el embargo de la administración del Edificio Venecia», y los funcionarios del despacho convocado le entregaron el oficio que comunicaba tal decisión a la administradora del Edificio y no a ellos en su condición de ejecutados, por lo que actuaron de una manera poco cautelosa.

De otro lado, manifestaron que el Juzgado Quinto Civil Municipal, autoridad que conocía del proceso ejecutivo No. 2015-01206, adelantado por el Edificio Venecia en su contra, ordenó la inscripción de la medida cautelar de embargo, cuando ya no tenía competencia para ello, por cuanto la actuación había sido remitida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia. Despacho que también conoce de otro proceso adelantado en su contra, el cual tiene como título base de la ejecución una «letra hurtada» por valor de $32.000.000, pero tal actuación se encuentra escondida.

Por consiguiente solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. [Folios 1 a 8, c.1]

B. Los hechos

1. Sol D.S.V., promovió proceso ejecutivo singular contra los acá tutelante, para el cobro de una letra de cambio por valor de $32.000.000, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el que en decisión de 11 de septiembre de 2002 libró mandamiento de pago.

2. La anterior determinación les fue notificada de manera personal a los aquí accionantes, quienes no propusieron excepciones, por tanto en providencia del 26 de noviembre de 2002 se ordenó continuar con la ejecución. En otra decisión dictada esa misma fecha se decretó el embargo y secuestro el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-286136.

3. El 22 de abril de 2005 aprobó la liquidación del crédito. El 11 de julio de ese año, también se aprobó la liquidación de las costas procesales.

4. El 12 de abril de 2010 se requirió a la parte ejecutante para que manifestara si era su voluntad continuar con la ejecución, ante la falta de pronunciamiento al respecto, en decisión de 13 de mayo de ese año, se ordenó la terminación de la actuación.

5. El 18 de agosto de 2016 B.M.M., en calidad de tercera interesada, concretamente como administradora del Edificio Venecia solicitó se librara oficio de desembargo, para lo cual la Secretaría del Juzgado emitió la comunicación No. 0783 de 30 de agosto de 2016 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que informó sobre la terminación de la actuación por pago total de la obligación.

6. La accionante solicitó una certificación respecto a la actuación, instante en el cual la Secretaría del despacho libró el oficio No. 01359 de 18 de octubre de 2017 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con la finalidad de aclarar que el proceso terminó por perención y no por pago total de la obligación, como de manera errónea se había indicado y el 9 de mayo de 2018 se envió la comunicación No. 0631 en el mismo sentido.

7. De otro lado, en el proceso ejecutivo singular, que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, se adelantó por el Edificio Venecia contra los promotores del amparo constitucional, asunto en el cual se libró mandamiento de pago y en auto de 16 de febrero de 2016, se decretaron medidas cautelares.

8. En decisión de 29 de junio de 2017 se ordenó continuar con la ejecución y la remisión de la actuación a la oficina de ejecución civil municipal, también se ordenó oficiar a las entidades encargadas de inscribir y materializar las medidas de embargo y secuestro, en el sentido de tener al juzgado de ejecución como nuevo director del proceso, decisión que se comunicó mediante oficio No. 1206DT de 15 de agosto de 2017.

9. Consideran los quejosos que las autoridades judiciales trasgreden sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla le entregó el oficio de terminación de la actuación a una persona ajena a la actuación procesal. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla decretó una medida cautelar, a pesar de que había ordenado remitir la actuación a la oficina de ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución, despacho que también tiene escondido un proceso ejecutivo que se promueve en su contra.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 35 y vuelto, c. 1]

2. El Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla señaló que conoció de un único proceso ejecutivo radicado con el No. 2015-01206 en el que figuran como ejecutados los aquí tutelantes, el que fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución una vez se proferió la sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, con la que se ordenó oficiar a las entidades que han efectivizado las medidas cautelares, para que tuvieran como nueva autoridad judicial al juez de ejecución municipal. Resaltó que no es cierto que haya oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para comunicar sobre el decreto de una medida cautelar luego de haber perdido competencia. [Folios 49 a 51, c. 1]

3. El Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que no existe ninguna actuación irregular de su parte al enviar un oficio de desembargo a través de una persona que demuestra su interés en ello, pues ninguna norma del estatuto procesal limita la entrega de los oficios y comunicaciones tan sólo a los sujetos procesales. [Folios 45 y 46, c. 1]

4. En sentencia del 29 de agosto de 2019, el fallador de instancia negó la protección constitucional invocada, tras considerar que lo único ocurrido en relación con el proceso que fue tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla fue un error en la comunicación remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la forma en la que terminó la actuación, yerro advertido por la Secretaría de ese despacho y que fue subsanado con la expedición de nuevos oficios.

De otro lado, no se observa que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla hubiera trasgredido los derechos de los quejosos, pues esa autoridad lo único que hizo fue actuar de una manera garantista al comunicar a la oficina de Instrumentos Públicos sobre el cese de su actuación dentro del proceso ejecutivo singular No. 2015-01206. Además se demostró que ese despacho no conoce de ningún otro proceso promovido contra los acá accionantes. [Folios 59 a 64, c.1].

5. En desacuerdo, los accionantes presentaron impugnación, para lo cual señalaron que el proceso que adelantó el Juzgado Sexto Civil del Circuito era un hipotecario, por tanto prevalecía « frente a otras obligaciones», debió entonces «automáticamente el embargo de la administración del Edificio Venecia, debió igualmente desanotarse y quedar la orden de corrección de la terminación por perención, que a su vez tampoco estuvo bien diligenciada porque el oficio correctivo como lo digo, había que entregarlo, a nadie más que a F.A.C. y no a la apoderada de la administración del Edificio Venecia B.M.M.. Esta es otra causal configurativa de violación al debido proceso».

Insisten en que el Juzgado Quinto Civil Municipal...

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