SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76189 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76189 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5443-2019
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76189

J.P.S....Á.

Magistrado ponente

SL5443-2019

Radicación n.° 76189

Acta 44

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MAZO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.M.P. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de mayo de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (fls. 3 a 5).

Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años de edad el 27 de mayo de 2012 y es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró en vigencia la citada ley, contaba más de 40 años de edad.

Mencionó que la demandada negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución GNR 393189 de 11 de noviembre de 2014, con sustento en que el actor cuenta «842 semanas»; sin embargo, advirtió que la historia laboral y el acto administrativo en mención «cuentan con una serie de inconsistencias entre semanas en mora por parte del empleador y pagos en proceso de verificación, que fueron efectivamente laboradas por el demandante y que no están siendo contabilizadas», entre ellas, 2 semanas al servicio de L.F.V. en «1997-03»; 49.19 y 38.61 causadas de «1998-01 a 1998-12» y de «1999-01 a 1999-09», respectivamente, al servicio de F.M., así como 3.4 al servicio de D.U.G., en «2003-07».

Con base en lo anterior, adujo que si la administradora se hubiera percatado de las cotizaciones antes dichas, habría advertido que el actor cuenta «766 [semanas] cotizadas al 25 de julio de 2005 y 509 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», de suerte que cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Aceptó la solicitud de la prestación, y en lo demás, dijo que no le constaba y que se trataba de apreciaciones del demandante (fls. 28 a 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2015, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $589.500, y el retroactivo por valor de $17.859.150; a partir del 1 de septiembre de 2015, fijó el valor de la mesada pensional en $644.350, y gravó a Colpensiones con las costas procesales (fls. 35 Cd, 37, 37 vto y 38).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Con costas a cargo del actor (fls. 53 Cd, 54 y 54 vto).

Concretó el problema jurídico en definir si el actor era beneficiario del régimen de transición «y en caso positivo», si cumple con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990.

Después de memorar lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3, 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que la causación de la pensión y el disfrute de la misma, son dos figuras diferentes, pues para que nazcan, es necesario que en el primer caso, el afiliado haya cumplido con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio, y en el segundo, que el beneficiario se retire del sistema, «bien de manera expresa, bien de manera tácita».

Al descender al caso en concreto, manifestó que si bien, el actor tuvo la condición de beneficiario del régimen de transición, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba «41 años, 10 meses y 4 días de edad», por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, vio reducida la posibilidad de pensionarse bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 60 años de edad el 27 de mayo de 2012, que no antes de 31 de julio de 2010, y cotizó al 29 de julio de 2005 «656.14 semanas», que no las 750 que exige tal reforma constitucional.

En cuanto a las semanas de cotización adeudadas por el empleador F.M., esto es, de enero de diciembre de 1998 y de enero de septiembre de 1999, manifestó que «no se tendrá en cuenta dichos periodos», pues en concordancia con la historia laboral, tal hecho se trató de «un tiempo continuo y muy extenso que aparece en mora», después de ese lapso, «no aparece ninguna otra cotización al sistema con ese empleador»; luego de aproximadamente 2 años, quien figura como empleador es D.U.G., a más que en el plenario tampoco obra prueba que permita inferir que el actor laboró al servicio de F.M. en el periodo que se encuentra en «deuda por no pago», por manera que dedujo que «el señor F.M. omitió retirar al demandante del Sistema y por ello aparecen periodos en cero».

Como corolario de lo anterior, mencionó que al no acreditar la condición de beneficiario del régimen de transición, la prestación llamada a reconocer se estudiaría con base en los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exige –para el caso de marras-, 60 años de edad y 1225 semanas de cotización al año 2012, requisito último que no encontró acreditado, pues según la historia laboral del accionante, este sufragó apenas «850.72» semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal «por considerar que se interpretó de manera errónea la prueba allegada al expediente de la historia laboral del demandante y...

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