SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00583-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00583-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00583-00
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2757-2019

República de Colombia

Cone Suprema de Justicia

Sala de Cambia Civil

M.C.B.
Magistrada ponente

STC2757-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00583-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la tutela instaurada por J.E.A..I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., asunto al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. Que «la juez tutelada ha tramitado un incidente de desacato dentro de la a popular número 2016-608-02, el cual por cierto nunca se falló en 10 días, tal como lo ha ordenado la H Corte Constitucional en tutelas cuando se tramita incidente, empero acá tardó casi más de 6 meses y para ser confirmado con modificación la sanción tardó casi un añito».

2.2. Y, manifestó que el «magistrado Dr. D.G., sanciona al representante de Bancolombia en Medellín, empero no dice cuándo debe pagar la sanción, no compulsa copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial, tal como a saciedad lo fija] pedido, no hace ni ordena hacer efectiva la póliza entregando el dinero asegurado a favor del actor popular, quien impetró la acción popular».

3.- Depreca, conforme a lo relatado, que «se ordene al JUEZ CIVIL CTO, que en lo sucesivo falle los incidentes en 10 días como lo ha consignado la H Corte Constitucional y no en término mayor»,

además, «solicitló] arresto del gerente gral Bancolombia en Medellín, por fraude a resolución judicial, pues lleva meses 1...1 sin cumplir lo ordenado en sentencia 1...]», por último, que se «ordene al sr magistrado que fallo el incidente de desacato en 2 instancia que adicione y modifique lo resuelto, ordenando arresto para el representante legal gral de Bancolombia en Medellín, por incumplir lo ordenado en sentencia, se dé el dinero amparado en la póliza $5.000.000 a favor del actor popular y se haga efectiva dicha póliza inmediatamente e igualmente se dé el dinero de la sanción por incidente de desacato a favor del actor, pues el fondo nunca ha actuado en esta acción constitucional».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal recriminado, señaló que «se advierte que la parte accionante presentó el amparo constitucional de forma prematura (14-02-2019), toda vez que lo hizo sin siquiera esperar a que esta


Corporación decidiera sobre las aclaraciones y adiciones que ese mismo día formuló frente al auto que resolvió la consulta de desacato, orientadas a que: (i) Se fijara un plazo para pagar la sanción; (ii) Se ordenara pagar a su favor las pólizas de seguro y las multas impuestas; y, (iii) Se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito fraude a resolución judicial; por lo tanto, luce evidente que la acción que aquí se responde es anticipada, comoquiera que el asunto incidental aún se encuentra en trámite. En todo caso, el 27-02-2019 se decidió lo pedido, dentro del plazo legal correspondiente (Artículo 120, CGP)».

El Representante Legal de Bancolombia S.A.,

manifestó que «el actor popular, demuestra nuevamente que su único interés es interponer un sinnúmero de acciones populares en contra de las entidades financieras como lo es Bancolombia, en aras de obtener una remuneración, mas no velar por los intereses de las personas en situación de discapacidad, por las que dice velar, pues de ser así, apoyará al Banco y no le podría tantas trabas, solicitando que lo sancionen en repetidas ocasiones; finalmente quién decide eso es la autoridad judicial, con base en las pruebas que reposan en el expediente y que él mismo conoce por ser parte dentro de este».

Y, agregó que «en el sub examine, Bancolombia S.A. no ha emprendido acciones que lesionen o pongan en peligro derechos fundamentales del accionante, razón por la que no le asiste legitimación dentro del presente trámite constitucional para que eventualmente exista algún fallo en su contra».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo,


excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los
casos en los que el funcionario adopte alguna

determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin
ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto
que estructure 'vía de hecho'», y bajo los supuestos de que el

afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los

siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y fi Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; fi Decisión sin motivación; g)


Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

  1. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor estimó que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que se incurrió en defecto procedimental, y enfiló su inconformismo, particularmente, frente a la providencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que resolvió la consulta de desacato propuesto.
  2. Del examen de las pruebas arrimadas, resalta la Corte las siguientes:

3.1. Providencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que resolvió el «incidente de desacato» presentado por el aquí accionante, en el sentido de «DECLARAR que el Dr. J..C.M.U., Presidente de BANCOLOMBIA S.A., ha

incurrido en desacato al fallo de las acciones populares...2016/ 597... emitido el pasado 18 de mayo de 2018 [...I», e impuso «sanción de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al Dr, JUAN CARLOS MORA URIBE [....1» (Fls. 24 a 28 Cdno Corte).

3.2. Proveído adiado 12 de febrero de la presente anualidad, emitida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Pereira, que desató la consulta de desacato formulada frente a la anterior determinación, y dispuso

«CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión sancionatoria consultada»,
en ese orden, modificó «su numeral 2°, en el sentido de aumentar


la sanción impuesta al Dr. J.C.M.U., presidente de
...

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