SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01223-00 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01223-00 del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01223-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5592-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5592-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01223-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E.D.R. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades accionadas (folio 1, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se «deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal Superior… el día 03 de agosto de 2017…»; y se ordene a dicha Corporación que «profiera auto que en derecho corresponda, teniendo en cuenta [sus] derechos fundamentales…, confirmando en su totalidad la decisión tomada por el Juzgado… en diligencia del 09 de marzo de 2017, mediante la cual se abstiene de hacer la entrega del bien inmueble objeto del litigio…» (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. S.C.H. promovió proceso ejecutivo contra F.R.C. (q.e.p.d.) y J.C.D.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que 22 de agosto de 1996 secuestró el inmueble de matrícula inmobiliaria #350-39710, diligencia en la que encontró como poseedora a la referida ejecutada.

2.2. Posteriormente, en proveído de 30 de mayo de 2012 se decretó la perención del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, haciendo la advertencia que en caso de existir embargo de remanentes o prelación de créditos las mismas debían dejarse a disposición del respectivo funcionario.

2.3. Con auto de 9 de marzo de 2017 el despacho al adelantar la continuación de la diligencia de entrega, resolvió no llevar a cabo la misma y rechazar de plano la nulidad impetrada, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada.

2.4. Con proveído de 3 de agosto de 2017 la Sala Civil – Familia de Ibagué revocó la determinación de primer grado y en su lugar ordenó la entrega del bien a los herederos de F.R.C..

2.5. Indicó la accionante que ejerce posesión en el inmueble objeto del litigio desde que falleció F.R.C. -13 de marzo del 2000- hasta la fecha, lo que ha hecho de manera pública, pacífica e ininterrumpida; que en dicho bien vive I.R. de D., quien se encuentra postrada en una cama y ella, que está en silla de ruedas.

2.6. Señaló que presentó recurso de súplica frente al mencionado auto de 3 de agosto de 2017, pero se desestimó el mismo; que una vez regresó el expediente, se comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para la entrega; que presentó un proceso de pertenencia el 24 de septiembre de 2018; que el 15 de febrero de 2019 se dio inició a la referida diligencia, se rechazaron las oposiciones presentadas y se concedieron 15 días hábiles para entregar el bien; que con auto de 18 de marzo de los corrientes se fijó el 17 de mayo siguiente, como fecha para la continuación de la referida actuación.

2.7. Adujo que se incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo y fáctico, pues el Tribunal criticado aplicó el artículo 308 del Código General del Proceso, pese a que dicha norma no tiene como finalidad determinar los beneficiarios de los derechos reales del inmueble ni es la adecuada, en razón a que los efectos del secuestro ya no estaban vigentes por la declaratoria de la perención.

2.8. Sostuvo que se configuró también un defecto orgánico y procedimental absoluto, toda vez que con la determinación censurada se estaría prejuzgando frente a quienes son los verdaderos propietarios del inmueble y sin tener en cuenta que dicha situación debe ser dirimida ante un juez competente, con un procedimiento propio y previamente establecido, en donde se resuelva sobre la titularidad del bien o la posesión del mismo; además que se desconoce la posesión ejercida y reconoce a unos herederos que no han acudido a la justicia para adelantar el juicio respectivo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se atenía a lo consignado en el expediente contentivo del proceso criticado y a las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante M.E.D.R., razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación formulada frente al fallo de primer grado desestimatorio de sus pretensiones, precisó que:

al abordar el estudio del proveído objeto de censura, se advierte que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en el haz probatorio recaudado dentro del debate que dio origen al presente asunto, amén que la exposición de los motivos que condujeron a adoptar la decisión censurada resulta razonable....

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