SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61169 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61169 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSL248-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61169

E.F.V.

Magistrado ponente

SL248-2019

Radicación n.° 61169

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.M.S. CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y como interviniente ad excludendum A.J.C.B..

  1. ANTECEDENTES

F.M.S.C. llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- EICE, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge J.A.S., a partir del 21 de septiembre de 2007 con base en el texto original de la Ley 100 de 1993; a los reajustes a la pensión que se causaron con posterioridad a la presentación del líbelo introductorio, y al pago de las mesadas adicionales; los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva indexación; la aplicación de las facultades ultra y extra petita; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante y el señor J.A.S. convivieron durante un tiempo superior a tres años, inicialmente en unión marital de hecho y posteriormente bajo el vínculo matrimonial a partir del 22 de junio de 2005; que las anteriores afirmaciones fueron investigadas por la Previsora S.A., y se estableció que la pareja sí convivió durante los últimos tres años.

Señaló que no pudo continuar trabajando debido a que la enfermedad de su esposo se acentuó en octubre de 2006, causándose su deceso el 13 de febrero de 2007, y como consecuencia de lo anterior, recibió de la Previsora la suma de $1.500.000 por concepto de indemnización de auxilio funerario.

Reseñó que el causante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, y cotizó al régimen de seguridad social, motivo por el que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negándosele mediante la Resolución 18849 de 08 de mayo de 2008, y confirmándose dicha decisión al pronunciarse frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso.

Manifestó que el argumento de la entidad para negar su derecho fue que debía acreditar que convivió cinco años con el causante, según lo establecido por la Ley 797 de 2003, requisito que considera imposible de probar toda vez que «la muerte es un estado natural de las personas». Por último, expresó que agotó la vía gubernativa conforme al artículo 6 del CPTSS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la pretensión del pago de las costas del proceso y respecto a las demás, manifestó que se atiene a lo que se pruebe y a la decisión del despacho. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado a Cajanal, que cotizó al régimen de seguridad social, en pensión y salud; que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que no negó la pensión, sino que suspendió su reconocimiento hasta ser decidida por la justicia ordinaria; que mediante Acto Administrativo 09375 de 26 de febrero de 2009 se confirmó la decisión inicial; y que se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban, que se atenía a lo probado o que no eran hechos.

En su defensa propuso como excepción previa vincular como litisconsorcio necesario a la señora A.J.C.B., la que fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 2010 (f. os 460-463), pero declarado sin valor ni efecto de manera parcial mediante auto del 3 de junio de 2010 (f. os 492-494), solo en lo concerniente a su integración como litis consorte necesario, para ordenar su intervención como ad excludendum.

Por lo anterior, la interviniente llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal, con el fin de que se le excluyera como demandada y se le admitiera en calidad de demandante bajo la figura de interviniente ad excludendum; asimismo, solicitó que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle el 50% del total de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente; el reajuste mensual desde el deceso del señor J.A.S. hasta que se le pague la pensión; el valor de las mesadas adicionales causadas y que se llegaren a causar a partir del fallecimiento de su compañero, con la debida indexación; los intereses moratorios sobre el valor mensual de las mesadas; la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Formuló la siguiente petición especial:

Como quiera que este apoderado judicial y dentro de una ética profesional observa que el joven SIERRA CANTOR A.A., nació el día 14 de enero de 1992, hijo de la actora A.J.C.B., (sic) puede hipotéticamente (sic) obtener el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre J.A.S., considera fundadamente que aquel deberá ser llamado como LITIS CONSORCIO NECESARIO por activa con la finalidad de que se le garantice la defensa efectiva de sus derechos dentro de un debido proceso y por economía procesal, debo resaltar que hoy en día el joven SIERRA CANTOR ANDERSON ALBERTO es mayor de edad.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010 visto a folio 504, no se accedió a lo requerido toda vez que, no era motivo de controversia el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a A.S..

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que mediante Resolución 25802 de noviembre de 2002, Cajanal EICE le reconoció la pensión de vejez al señor J.A.S., quien falleció el 13 de febrero de 2007, que convivió con el causante por un tiempo mayor a 13 años, y que de esa relación nació A.A.S. el 14 de enero de 1992, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para ella y su hijo, en ese entonces menor de edad, que a través de la Resolución 18849 de 08 de mayo de 2008 la accionada suspendió el reconocimiento de la pensión a las dos demandantes, y en la misma se dispuso reconocerle a A.A.S. el 50% de la mesada pensional a partir del 14 de febrero de 2007, orden que fue confirmada por medio de la Resolución 09375 de 26 de febrero de 2009.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor J.A.S. falleció el 13 de febrero de 2007; que Cajanal EICE le reconoció al causante la pensión de vejez mediante Resolución 25802 de noviembre de 2002; que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tanto para ella como para su hijo; que Cajanal EICE mediante Resolución 18849 del 8 de mayo de 2008, suspendió el reconocimiento de la pensión a las dos demandantes y le reconoció a A.S. el 50% de la mesada pensional; que esta decisión fue confirmada con la Resolución 0937 del 26 de febrero de 2009. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no le constaban.

Como defensa propuso las excepciones de compensación y la genérica e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenó a la accionada acrecer la mesada pensional de A.A.S., a partir del 14 de febrero de 2007, con el 50% dejado en suspenso y teniendo en cuenta el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 18849 de 08 de mayo de 2008, condenó en costas a las demandantes, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la actora F.M.S.C., confirmó la sentencia apelada, sin imponer costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandante F.M.S.C., en calidad de cónyuge tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Manifestó que la apelante reclamó la pensión de sobrevivientes a consecuencia de la muerte de su cónyuge, quien se encontraba pensionado por vejez desde el 1° de enero de 2000 a través de la Resolución 25802 de 2000 emitida por Cajanal EICE.

Indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, toda vez que era la que regía a la fecha de la muerte del señor J.A.S. que lo fue el 13 de febrero de 2007, cuyo nuevo texto citó.

Consideró que la...

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