SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02911-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02911-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2768-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02911-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2768-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02911-01

Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria de Colombia S. A. S, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, el Presidente de la República, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los Sindicatos Asonal Judicial y V.J., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad y la Gobernación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S. A., contra I.R. (radicado 2015-00568-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 25 de septiembre de 2018 le fue adjudicado el inmueble objeto de la garantía real por lo que procedieron con la consignación del «saldo del predio» presentando «el recibo de pago del impuesto del remate dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y solicita[ron] al precitado juzgado conforme al art. 455 del C.G. P. aprobar el antedicho remate dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir, a más tardar el día 3 de octubre de la anualidad, al tiempo que [reiteraron sus] solicitudes de fecha 20 de septiembre de 2018 de [expedirles] copia autentica de la totalidad de folios que integran el expediente, copia del registro audiovisual de la diligencia de remate y una certificación del proceso».

2.2. Reprochó, que solo hasta el 17 de octubre posterior se aprobó la almoneda y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares, la expedición de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la elaboración del despacho comisorio en caso de que la entrega no fuera realizada voluntariamente, misma que no se logró realizar en razón a la negativa de los ocupantes del inmueble situación que fue puesta en conocimiento del despacho querellado para que tomara las medidas del caso.

2.3. Afirmó, que «una vez revisada con detenimiento el acta de la diligencia de remate y el auto aprobatorio del remate [se percataron] que el mismo contiene varios errores, por lo que mediante escrito radicado en fecha 22 de noviembre de 2018 [solicitaron] al juzgado accionado la corrección de los mismos».

2.4. Censuró, que «pese a estar ampliamente vencido el término legal máximo de quince (15) días para tal fin, a la fecha no se [le] ha hecho entrega de los inmuebles que [les] fueron adjudicados» aunado a que «tampoco se [le] han entregado debidamente suscritos los oficios con destino a la oficina de registro correspondiente, exhortos con destino a la notaria correspondiente, despacho comisorio, copias auténticas de la totalidad del expediente, certificación del proceso, constancia de ejecutoria del auto aprobatorio del remate, copia del registro audiovisual de la diligencia de remate ni se han corregido el acta de la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo».

2.5. Expuso, que «sumado a esto, en la actualidad el juzgado accionado se encuentra en cese de actividades, toda vez que desde hace más de un mes múltiples juzgados adelantan un paro indefinido en contra del Acuerdo 11.127 de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible reiterarle al juzgado [su] solicitud de entrega».

2.6. Adujo, que «todo lo anterior [le] genera un grave e irremediable perjuicio ya que no [puede] disponer de los inmuebles que [les] fueron adjudicados desde hace más de setenta días y diariamente se va incrementando la suma que [deben] pagar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte y la Gobernación de Cundinamarca para efectuar el registro de la adjudicación del remate de los antedichos inmuebles».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene, el restablecimiento del «servicio público esencial de administración de justicia»; al despacho encartado «adelantar todas las actuaciones que se hagan necesarias para efectuar ella directamente y/o a través de otra entidad bajo su responsabilidad la entrega de los inmuebles rematados a favor del suscrito en el término máximo de 15 días conforme al art. 456 del C. G. P.; la corrección inmediata del acta de la diligencia de remate y el correspondiente auto aprobatorio del mismo, la autorización de las copias auténticas solicitadas, la expedición de la certificación del proceso solicitada, la constancia de ejecutoria del auto aprobatorio del remate y la expedición de una copia del registro audio visual de la diligencia de remate», a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «la elaboración y entrega debidamente suscritos de los oficios con destino a la Oficina de Registro correspondiente, exhortos con destino a la Notaría correspondiente, despacho comisorio, copias auténticas de la totalidad del expediente, y copia del registro audio visual de la diligencia de remate»; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que «informe los documentos requeridos para efectuar el registro del precitado remate, el término establecido para el mismo, los pagos que se deben efectuar para tal fin, los intereses o sanciones que se cobran por no registrar oportunamente los remates y abstenerse de cobrar intereses y/o sanción alguna por el no registro oportuno del precitado remate, por no ser imputable dicha demora al suscrito la empresa que represent[a]»; a la Gobernación de Cundinamarca que «informe los pagos que se deben realizar en dicha entidad para efectuar el registro del precitado remate, el término establecido para el mismo, los intereses o sanciones que se cobran por no registrar oportunamente los remates y abstenerse de cobrar intereses y/o sanción alguna por el no pago oportuno de dichas sumas de dinero por no ser imputable dicha demora al suscrito o a la empresa que represent[a]» (fls. 34-44).

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el que mediante auto de 18 de diciembre de 2018 dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación la que el 14 de enero de 2019 dispuso la devolución del expediente a aquella Colegiatura toda vez que la queja se encontraba enfilada exclusivamente contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá por lo que fue admitida a trámite el día 29 posterior y denegado el amparo el 7 de febrero de los cursantes determinación frente a la que se interpuso la impugnación que ahora se desata.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, informó que respecto a los inmuebles objeto de adjudicación no se ha radicado oficio alguno, en relación con el pago de intereses de mora refirió que es una suma que «irremediablemente deberá pagar, dependerá de si a la fecha de radicación de los documentos en estas dependencias ya han pasado más de dos meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial» por lo que «no es cierto que diariamente se incremente la suma de dinero que debe pagar el usuario por derechos de registro a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo debe informarse que aún no se ha expedido la resolución de tarifas que regirá para el año 2019, acto administrativo que puede o no incrementar el valor de los derechos de registro que se cobran respecto a las tarifas fijadas para el año 2018».

Precisó, que «teniendo en cuenta que la acción de tutela se creó como un mecanismo para proteger derechos fundamentales, no le es dable a la parte actora pretender obtener asesoría a través de esta acción constitucional como se puede entrever de su novena pretensión, que por demás ni siquiera guarda relación con la pretendida protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia» (fls. 57 y 58).

El juzgado querellado, solicitó que se deniegue el amparo reclamado comoquiera que la Oficina de Apoyo Judicial es la encargada de...

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