SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87393 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87393 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87393
Número de sentenciaSTL17082-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17082-2019 Radicación nº 87393

Acta 45

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite en el cual se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL, y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 201-00100-01.

No se acepta el impedimento.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la «debida administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, manifestó que peticiona que:«i) se ordene al tutelado aplique art. 321 CGP (…) inmediatamente dar trámite a mi alzada (…); ii) de no ampara mi acción, pido se orden(sic) al tutelado que más nunca aplique CGP, de manera selectiva, escogiendo qué artículos aplicar (…)»; que el Ministerio Público y la Corte Constitucional «se pronuncien en derecho y consignen si la acción popular está consagrada por el constituyente como una acción de doble instancia y si el tutelado le debe garantizar por ley».

Dentro de la narración fáctica señaló, que actuó en el la accion popular referenciado donde «el tutelado se negó a dar trámite a la alzada, pese a estar amparada en el artículo 321 del CGP», desconociendo que fue instituida por el legislador «como una acción de doble instancia» y el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado que concedió la alzada frente al auto de rechazo (rad. 25000 23 24 000 2002 02188 01), y que el C.P.A.C.A., como el C.G.P. «permiten alzada frente a la terminación del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Magistratura accionada remitió copia digital del infolio y dijo que «se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad»; que en el caso particular se advierte, que el gestor del trámite presentó la acción tuitiva estando aún pendiente por resolver por esta Colegiatura la reposición que formuló contra el proveído que declaró inadmisible la apelación contra el auto que rechazó la admisión de la acción popular.

La Presidencia de la Corte Constitucional y el Ministerio Público esgrimieron la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

El Juzgado Civil del Circuito de P.R. manifestó, que el artículo 36 de la ley 472 de 1988, no contempla la apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues el despacho en aplicación al artículo 321 del CGP, concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme al inciso 3º del artículo 323 ibídem; se ordenó la expedición de las copias solicitadas las que deben ser sufragadas por el accionante dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estado, so pena de declararlo desierto.

Precisó, que actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de P. Sala Civil – Familia, surtiendo la apelación del auto del 2 de agosto de 2019, que rechazó el libelo demandatorio de la acción popular.

La Procuraduría General de la Nación a través de la oficina Jurídica solicita la falta de legitimación en la causa de la entidad, al no haber adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del promotor.

La Alcaldía de P. informa, que en su calidad de tercero interviniente y por su deber legal se atiene a lo que resulte probado.

La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles y laborales, solicita se deniegue el amparo respecto a la Procuraduría General de la Nación, como quiera, que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor del trámite.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Juzgado Civil del Circuito de P. cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, cuando se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, «pendiente de resolver el recurso de apelación» contra el auto del 2 de agosto de 2019, que rechazó la admisión de la acción popular 2019-00100-01; lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 96 del cuaderno de tutela, sin hacer pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del «auto del 2 de agosto de 2019», proferido por el Juzgado Civil del Circuito de P.R., por medio del cual rechazó la admisión de la acción popular 2019-00100-01, al no cumplir el hoy accionante con la carga procesal de subsanarla dentro del término de ley, observándose, que el estrado censurado, manifestó, que si bien es cierto el artículo 36 de la ley 472 de 1988, no lo consagra para autos, procedió a dar aplicación al artículo 323 del CGP, el cual se encuentra en este momento ante la Sala Civil –Familia del Tribunal accionado.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual...

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