SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00345-01 del 26-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00345-01 del 26-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00345-01
Fecha26 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9977-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9977-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00345-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por R.A.S.A. en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al trabajo» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que, pese a que la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión impuesta en su contra se cumplió el 17 de mayo de 2019, se extendió sus efectos hasta el 9 de noviembre de este año, en razón a que la anotación se registró en la base de datos seis meses después.

Pretende en consecuencia que «se habilite inmediatamente su tarjeta profesional a partir del 17 de mayo de 2019». [Folio 5 cp.]

  1. Los hechos

1. A.R.L., A.D., J.A. y J.E.F., confirieron poder al abogado A.S.Z., quien el 11 de junio de 2008 sustituyó poder al accionante.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

3. Al interior del proceso que se tramitó, el togado actuando en representación de los poderdantes, cedió los derechos de los 73 créditos laborales preferenciales y los 16 créditos administrativos laborales de la sociedad Incomer Abur Ltda.

4. Por lo anterior, mediante providencias de 12 de diciembre de 2006 y 18 de junio de 2009, emitidas por el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, les reconocieron 73 créditos laborales preferenciales y 16 créditos administrativos laborales por $14’945.728, $10’735.564, $11’769.812 y $10’821.823, respectivamente.

5. La autoridad judicial, en auto de 8 de abril de 2010, determinó como cesionaria de sus acreencias laborales a la Sociedad Incomer Abur Ltda. S. en C., coartándoles así la legitimidad para reclamar el pago del crédito laboral esperado por más de tres décadas.

6. El profesional del derecho expidió documento que certifica que la propietaria en calidad de cesionaria de los créditos laborales relacionados con el proceso de quiebra de Cenit Ltda., es la Sociedad Incomer Abur Ltda.

7. En ese orden, A.R.L., A.D., J.A. y J.E.F., presentaron queja disciplinaria en contra del tutelante ante el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, tras considerar que ese hecho les causó graves perjuicios por el no haber recibido utilidad alguna del mencionado negocio, que fue «realizado a sus espaldas, sin pedir y/o autorización para realizar dicho acto jurídico. Transfiriendo los créditos laborales sin estar legitimado para ello».

8. En proveído de 25 octubre de 2011 conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el accionante y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo de 2012.

9. Surtido el trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2016, emitió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al tutelante, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4[1] del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y lo sancionó con (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.

10. Inconforme el investigado presentó recurso de apelación. Indicó la defensa del actor que, quedó plenamente demostrado en el plenario que el suscrito, en el asunto investigado actuó en virtud de la gestión profesional, pues como se probó, éste actuó con base en un poder general, que por demás lo puede recibir cualquier persona sin ser abogado; por otra parte los quejosos, nunca tuvieron como abogado el aquí disciplinado, aparte de una sustitución de poder especial otorgado por el doctor A.S.Z., en el año 1992, el cual fue reasumido en el año 1996.

11. El 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso interpuesto, emitió sentencia en la que se confirmó la de primer grado.

12. Posterior, el accionante elevó solicitud ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de habilitar la vigencia de la tarjeta profesional a partir del día 17 de mayo de 2019, fecha en que se cumplían los dos años de estar en firme la sanción de suspensión.

13. El 3 de mayo de 2019 la autoridad judicial accionada, informó que con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es de mayo 17 de 2017, la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, inició el día 9 de noviembre de 2017, por cuanto la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió la providencia hasta el 3 de noviembre de 2017, para hacer la correspondiente anotación.

14. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que, el fallo de segunda instancia quedó en firme el 17 de mayo de 2017, fecha en la que según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 20017, debió ser inscrita en forma inmediata la sanción para que empezara a regir, sin embargo, ésta se realizó 6 meses después, lo que significa la vulneración de sus derechos fundamentales.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 21 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que el 3 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le remitió la providencia de segunda instancia y le solicitó, mediante oficio SJSG 40907 de la misma fecha, realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al abogado, la cual se registró el 9 de noviembre de ese mismo año. Estimó además, que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, toda vez que la anotación solo podía ejecutarse luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR