SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106750 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106750 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12655-2019
Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106750






JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponenteSTP12655-2019 Radicación n°. 106750 Acta 242


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


I. ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Fabián Ernesto Pico Durán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana.


A. trámite se vincularon, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Comeb La Picota, el ente acusador y el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional radicado 1100161 02 465 2017 00388 00.1


II HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Fabián Ernesto Pico Durán fue sentenciado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, a la pena principal de 280 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, cuya víctima era una menor de catorce años.


La anterior decisión fue apelada por el procesado y al desatar la alzada, 19 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, contra el cual se interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante el mismo no se sustentó. Motivo por el que fue declarado desierto.


El sentenciado, hoy accionante, se encuentra recluido por el en el establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Comeb La Picota, por cuenta del proceso en mención y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de la citada ciudad.


Según lo señaló Pico Durán, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de Reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, y por tanto, el INPEC emitió concepto favorable para el permiso de las 72 horas.


Con fundamento en lo expuesto, el 18 de julio de 2018 el implicado solicitó la autorización para salir del establecimiento carcelario hasta el término de 72 horas; sin embargo, el juez vigía de la pena por medio de providencia del 19 de diciembre del igual año, dispuso no aprobar lo deprecado. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 8 de mayo de 2019, por vía del recurso de apelación presentado por el condenado.


Por lo que antecede, el demandante solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas concederle el mencionado beneficio, tomando en consideración que cumple con los requisitos establecidos para ello.


III. INTERVENCIONES


Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente luego de llevar a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite penal que ocasionó el presente diligenciamiento, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en derecho respetando las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Así mismo, arguyó que la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates sobre las disposiciones adoptadas por el juez competente.


Defensora de Familia del ICBF regional Bogotá. Manifestó que se opone a la concesión del permiso solicitado, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 8 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.



IV. CONSIDERACIONES


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