SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66160 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66160 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente66160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1378-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1378-2019

Radicación n.° 66160

Acta n° 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ M.G.D.B., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia al poder allegada por el abogado D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C. S de la J, como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial visible a folios 43-44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Luz Mary Giraldo de B., demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 17 de mayo de 2008 “o en subsidio desde la fecha de expedición de la Resolución 022885 de 2008, esto es desde el 28 de agosto del mismo año”, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas procesales, lo que ultra y extra petita resulte demostrado

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 17 de mayo de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de vejez, entidad que mediante Resolución N° 022885, le negó el derecho, aduciendo que la demandante efectuó su primera cotización al sistema el 28 de septiembre de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma enunciada y cuenta con 690 semanas cotizadas; que contra esa decisión interpuso los recursos pertinentes, y que a su vez, fueron resueltos por actos administrativos 019090 y 012018 de 2009 y 2010 respectivamente, denegando la prerrogativa económica deprecada.

La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; manifestó que no le constan las situaciones atinentes a la fecha de nacimiento de la actora, la Resolución No. 022885 de agosto de 2008 y los recursos interpuestos contra ella; en cuanto a los supuestos faticos restantes, adujo que no son hechos en la medida en que se constituyen como apreciaciones de la parte demandante.

Como excepciones planteó, las denominadas inexistencia de la causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma- intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 14 de junio de 2011, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.M.G. de B.; declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir la prestación solicitada, relevándose de emitir pronunciamiento respeto de las restantes, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse del régimen anterior, como lo pretendía la actora, era necesario pertenecer a un régimen pensional anterior

En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que si bien la accionante cumple con la edad requerida para ser amparada por el régimen de transición, no hay lugar a establecer que es beneficiaria del mismo, en razón a que tal y como se colige de las historias laborales visibles a folios 16 a 36 del plenario, su vinculación al Sistema solo tuvo ocurrencia a partir del 28 de septiembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, denegó la prosperidad de las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor.

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente manera:

«Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 del inciso segundo de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

En desarrollo de la censura, sostiene que del fallo confutado, se evidencia que el juez plural no aplica el régimen de transición, argumentando para tales efectos, que la demandante no estaba afiliada al Seguro Social para el 1 de abril de 1994, no obstante, «en las altas Cortes es posición unificada que no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de los legales para acceder al régimen de transición del régimen de prima media con prestación definida, esto es instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como el Ad quem le está exigiendo a la actora estar afiliada al Seguro Social al 1 de abril de 1994, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece esa exigencia por ningún lado, ya que los únicos requisitos que consagra este artículo para que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del Seguro Social, requisitos disyuntivos valga la pena manifestar, lo son i)una edad igual o superior a 35 años en el caso de las mujeres, o, ii)15 o más años de servicios laborados».

En el mismo sentido, memoró lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia 13410 y 19069 del 6 de junio de 2000 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, jurisprudencia de las que además concluyó, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y en tal virtud deben respetársele las condiciones de tiempo y edad previstas en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder al reconocimiento prestacional deprecado.

  1. LA RÉPLICA

El apoderado de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando que del análisis del fallo conculcado, debe concluirse que la finalidad del régimen de transición es proteger una expectativa legitima pensional construida en vigencia de unas normas que se derogan, a través de la salvaguarda de los derechos próximos a causarse, mediante la aplicación ultractiva de disposiciones que pierden su vigencia.

Que sin embargo, del análisis del caso en concreto, se tiene que la actora no cotizó semana alguna con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1 de abril de 1994, por lo que no puede hablarse ni siquiera de una mera expectativa, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos que exista un derecho pensional próximo a estructurarse con fundamento en dicha regulación.

Finalmente adujo, que «no puede pasarse por alto que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se incluyó un nuevo principio fundamental del Sistema de Seguridad Social Integral, la sostenibilidad financiera, y que si a través de dicha reforma constitucional se eliminó el régimen de transición a partir de cierta fecha, régimen que constituye un verdadero derecho adquirido, con más razón pueden modificarse las leyes cuando no existe una expectativa legitima, ni siquiera una simple o mera expectativa, como en este caso».

  1. CONSIDERACIONES

Conforme a la vía de violación que seleccionó el recurrente, para atacar la sentencia impugnada, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, el natalicio de la actora el 17 de mayo de 1953, y que antes de la entrada en vigencia de...

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