SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02538-00 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02538-00 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02538-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11061-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11061-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02538-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la tutela de Made S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los demás intervinientes en el juicio de esa naturaleza, rad. 2016-00042.


ANTECEDENTES


1.- Mediante su representante legal M.A.H.V., la promotora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “dignidad humana”, en concordancia con el principio de “seguridad jurídica”, coligiéndose que aspira a que se deje sin efecto el fallo emitido en ese asunto el 25 de junio de 2019 y se mande expedir otro en el que se reconozca la improcedencia de la restitución material o, en su defecto, que obró con buena fe exenta de culpa.

2.- Relató que en 2004, L.F.A.B. enajenó el predio con matrícula 303-1603, situado en Barrancabermeja; en 2013, M.N., M.E., E., L.F., Carlos Alberto y N.A.P. y A.R.P., herederos de L.A.P., requirieron a la Unidad de Tierras que se los restituyera; en 2014, con el propósito de desarrollar su objeto social, sin ánimo de aprovecharse de la situación de violencia y por el precio justo, la sociedad lo compró a R.P.C., con quien anteriormente tuvo tratos sin ningún problema, lo que le generó confianza; y en 2015, “casi 15 meses después de la compra…” y “26 meses después de haber recibido la Unidad de Tierras la solicitud” se inscribió una medida de “protección jurídica” en el respectivo folio.


Refirió que la etapa judicial correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el cual pretirió la contradicción de la experticia elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no tuvo en cuenta la que allegó la empresa“con base en lo que realmente le costó el predio objeto de restitución”, determinación que repuso sin éxito y no pudo apelar, quedando a la espera de que el Tribunal “se pronunciara sobre la irregularidad”.


Afirmó que mediante el proveído cuestionado, mayoritariamente la Corporación denunciada tuvo probado que entre 1989 y 1990 se produjeron eventos victimizantes sobre uno de los miembros de la referida familia y que en 2004 se efectuó el despojo en cabeza de otro, desechó su oposición, ordenó la devolución “material” y negó la compensación o cualquier otra medida a su favor como segunda ocupante.


Adujo que para adoptar la penúltima “decisión”, la encartada “dejó de lado la indicación” de la Secretaría del Interior y del Gobierno de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja que “las condiciones de seguridad no eran favorables, por tanto, no cumplían las condiciones para el retorno de los solicitantes y su núcleo familiar”, predicando que no había razones “objetivas y fundadas”, pues las situaciones adversas de seguridad tenían origen en bandas criminales y delincuencia común, pero no se infería influencia de la guerrilla, de la que provinieron los “hechos victimizantes”, y que tan propicias eran las condiciones de “seguridad y habitabilidad” que la propia gerente de la compañía destacó “las bondades de la ubicación del predio y no haber sufrido amenaza alguna”; igualmente, desconoció que el núcleo familiar “perdió arraigo con la zona, fijándose por cada miembro de la familia sus proyectos de vida en lugares diferentes”.

Aseveró que a pesar de que es una empresa legalmente constituída, cuyo propósito no era “aprovechar una situación de violencia ocurrida en el sector para lograr adquirir bienes inmuebles en perjuicio de quienes habían sido violentados”, sino hacer construcciones con el fin de desarrollar su objeto social, el Tribunal no reconoció su “buena fe exenta de culpa” porque no tuvo en cuenta las versiones de su “representante legal” y su “asistente de gerencia”, entre las que creó discordancias inexistentes, y tomó otras “para dar por cierto el estado en el año 2014 de violencia que debía conocerse por todos los que participamos en el proceso de compra…”, ignorando que la revisión que efectuó al “folio de matrícula y los documentos como escrituras y demás” se enmarca en lo que se conoce como “estudio de títulos”, según el concepto que del mismo tienen “multiplicidad de gentes y entidades que han ahondado en el tema”, amén de que visitó el lote, habló con los vecinos, quienes “les dieron la bienvenida y se alegraron porque se desarrollaría un predio que al final traería consecuencias favorables para la zona”, indagó con un banco sobre la vendedora y con ésta sobre la tradición, y en vez de ello le echó en cara que no verificó que el 6 de junio de 2013 se diligenció...

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