SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84081 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84081 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente84081
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5528-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL5528-2019

Radicación n° 84081

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por M.N.J.H., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

María Nella Jordán Hernández promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que demandó en proceso de responsabilidad civil contractual a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago del seguro de vida contenido en la póliza Nro. 7052782 y por el hecho del asegurado E.T.S.; que, la demandada se opuso con fundamento en que el 31 de mayo de 2010 se produjo la terminación automática de dicho contrato por mora en el pago de la prima y que por ende no existía cobertura para el 22 de junio del mismo año, fecha en la que falleció el antes nombrado; que, entre las pruebas decretadas, se dispuso oficiar a la aseguradora para que allegara: i) copia del contrato de seguro de vida, su carátula, condiciones generales y particulares, anexos y certificados sobre la fecha inicial de expedición de la póliza; ii) una relación detallada de los pagos hechos a la compañía con indicación de los montos y fechas; y iii) copia de la reclamación del seguro por parte de la demandante; que al cabo de un año la demandada solamente aportó los dos últimos documentos; y que para obtener las copias de los inicialmente indicados le correspondió promover acción de tutela e incidente de desacato.

Agregó que el alegato de conclusión lo circunscribió a manifestar que con las pruebas anteriormente relacionadas acreditó la «existencia de valores de cesión o rescate que no permitían que se aplicara la terminación automática por mora del contrato de seguro»; que, en sentencia de 29 de julio de 2017, el juez de conocimiento desestimó su pretensión con fundamento en que se había demostrado «la mora como circunstancia excluyente de responsabilidad» y, además, que no existían «valores de cesión o rescate» de los cuales se pudiera echar mano para evitar la terminación automática del contrato en la fecha indicada; que frente a esa decisión formuló cinco (5) reparos concretos; que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la de primera instancia; que interpuso recurso de casación contra el fallo anterior, el cual le fue negado, seguido de lo cual formuló el de súplica, el que a su vez fue en últimas denegado mediante auto de 9 de octubre de 2018.

Precisó que la providencia de segunda instancia configuraba una vía de hecho, pues en ella se dijo erradamente que se había violado el principio de congruencia; que el Tribunal no había analizado «que la existencia de valores de rescate en el contrato de seguro como forma de no darlo por terminado de manera automática por mora, sólo fue revelado en el proceso, ante el decreto oficioso de pruebas», las cuales se ordenaron porque SURAMERICANA S.A. ocultó deliberadamente los documentos inicialmente citados; no se valoró «la gravedad de la conducta procesal» de la sociedad demandada de aprovecharse de «su posición dominante» para obstruir «la práctica de pruebas»; se violó el artículo 320 del C.G. del P. por referirse «de manera tangencial» sobre los «reparos concretos» que le hizo a la sentencia del juzgado de primera instancia; se inaplicó «el artículo 1077 del Código de Comercio», según el cual «es al demandado a quien le corresponde demostrar la circunstancia excluyente de responsabilidad alegada».

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efecto «la sentencia de 15 de marzo de 2018» y, como consecuencia de ello, se «orden[ara] (…) proferir un nuevo fallo».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

Ninguno de los intervinientes se pronunció al respecto.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de marzo de 2019 negó el amparo implorado tras concluir que la sentencia atacada «tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta[ba] toda posibilidad de intervención del Juez de tutela».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos relacionados en el escrito de tutela. Enfatizó en que se debía examinar la gravedad de la conducta de la aseguradora de ocultar la «información» requerida a pesar de su condición de «beneficiaria» del seguro de vida y, que por ende, se debería concluir que eso constituía un claro abuso de su posición dominante; que incurrió en una práctica abusiva; y que ello conculcaba el principio de «ubérrima buena fe», reclamado a diario por las aseguradoras cuando solicitaban que se «apli[cara] la nulidad por reticencia al tomador», de lo cual habla[ban] las sentencias STL7955-2018 de esta misma Sala y T-136/13 de la Corte Constitucional, cuyos apartes trascribió.

Finalmente, sostuvo que todo lo anterior ponía de presente que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se violaba o no su derecho fundamental al debido proceso al negarse su pretensión con fundamento en la violación del principio de congruencia aun cuando la aseguradora le «[había ocultado]» al juzgado la «existencia» de la «póliza» y de los demás «documentos» que hacían parte integral de la misma, documentos que daban cuenta del «pacto respecto de los valores de ahorro».

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en el proveído de 15 de marzo de 2018, el tribunal accionado sostuvo en principio que los 5 argumentos confluían a señalar que sí «existía saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática, se cubriera el pago de la prima correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010» y que, por ende, «no era dable aplicar la terminación automática por mora en el pago de la prima», todo ello...

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