SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50991 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50991 del 23-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL063-2019
Número de expediente50991
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL063-2019

Radicación n.° 50991

Acta n.° 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NORALBA FLÓREZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de febrero 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO y los herederos indeterminados de CARLOS ALBERTO BEDOYA MUÑOZ, proceso acumulado al iniciado por L.M.M.B. contra la recurrente y la referida empresa.


  1. ANTECEDENTES


María Noralba Flórez Arias demandó a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP, a L.M.M.B. y a los herederos indeterminados de C.A.B.M. con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge, tiene derecho a que la empresa demandada le reconozca y pague «la transmisión pensional» como sustituta del pensionado C.A.B.M., desde la fecha de su fallecimiento, los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley e intereses.

Como fundamento de las pretensiones indicó que contrajo matrimonio con C.A.B.M. el 20 de marzo de 1982, de cuya unión nació P.A.B., mayor de edad; convivieron sin interrupción hasta el año 1996 bajo el mismo techo, compartiendo el lecho y socorriéndose mutuamente.


Indicó que para el año 1996, su esposo comenzó a vivir con su progenitora, pero continuó cumpliendo los deberes como consorte y padre y, luego de seis meses, regresó a su hogar. Posteriormente, en el año 2004, el causante estuvo viviendo en la casa de su madre por periodos cortos. En el mes de octubre de 2007, tuvo conocimiento que su cónyuge tenía «relaciones extramatrimoniales esporádicas con varias mujeres», pero no se separó ni abandonó el hogar y mucho menos incumplió sus obligaciones.


Adujo que su cónyuge sufrió de fibrosis pulmonar y que en noviembre de 2007 la señora L.M.M.B. fue hasta la residencia de la madre del pensionado y se lo llevó, hasta cuando falleció el 5 de febrero de 2008. Aclaró que el causante vivió en la casa de su progenitora porque su residencia era de dos niveles y «él sufría mucho bajando y subiendo esas escalas por la asfixia».


Señaló que en diciembre de 2007 y enero de 2008 la señora Luz Marina Medina y el pensionado la llamaron para que firmara el divorcio, a lo que no accedió; al momento del deceso no existía disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, data para la cual además era beneficiaria de la EPS. Precisó que estuvo haciendo vida marital con el causante durante toda la vida, socorriéndose y procurándose una vida en común y estable con plena solidaridad, reciprocidad económica y espiritual, «comportándose interna y externamente como marido y mujer hasta tres meses antes de su fallecimiento».


Finalmente, dijo que presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, la que mediante oficio n° 0352000-015-08-003473 del 4 abril de 2008 le informó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral porque se habían presentado varias personas a reclamar el derecho pensional (f.° 3 al 11 del cuaderno 1).


La Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el matrimonio entre la actora y el pensionado, la procreación de una hija, la calidad de beneficiaria de aquella en el sistema de salud, la reclamación efectuada para obtener el reconocimiento de la pensión y la respuesta brindada; frente a los restantes dijo no constarle.


En su defensa manifestó que la demandante no puede acceder a la prestación económica solicitada debido a que no se encuentran acreditados plenamente los requisitos para ello, además, existen otras personas que se presentaron a reclamar la pensión. Propuso como excepciones las de falta de cumplimiento de requisitos para ser considerada sustituta pensional, pago completo y oportuno de las mesadas pensionales del causante, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 52 al 63 del cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados indicó que se estaba a lo que se probara dentro del proceso. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el pensionado y que de esa unión procrearon a P.A.B., así como el fallecimiento del pensionado; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos (f.° 131 y 132).


Luz Marina Medina Buitrago, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el pensionado, que de esa unión procrearon a P.A.B. y que el causante cumplió con las obligaciones económicas como padre, la data del fallecimiento, que la cónyuge del pensionado estaba afiliada al sistema de salud, la reclamación presentada ante la empresa y la respuesta brindada; frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos. En su defensa argumentó que cumple con todos los requisitos como compañera permanente del fallecido, pues llevaba conviviendo con él más de 15 años para el momento de su deceso (f.°109 al 113 del cuaderno 1).


La señora L.M.M.B. había iniciado proceso ordinario laboral, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (rad. 2008-00361), autoridad que mediante providencia del 16 de marzo de 2009 ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, ante el cual estaba cursando el proceso iniciado por María Noralba Flórez Arias (f.° 119 del cuaderno 2). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales admitió la acumulación a través de providencia del 26 de marzo de 2009 (f.° 143 del cuaderno 1).


Dentro de aquel trámite, la señora L.M.M.B. demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP y a M.N.F.A., con el fin de que se declare que era compañera permanente del pensionado Carlos Alberto Bedoya Muñoz. Como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, la indexación de las mesadas pensionales y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que convivió con el causante por más de 15 años de forma continua y permanente hasta la fecha de su fallecimiento; dependía económicamente del pensionado y lo asistió durante su enfermedad. Dijo que M.N.F.A. y el fallecido estaban separados de hecho desde hacía más de 15 años y que antes de fallecer inició el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por la causal de separación de hecho por más de dos años, que el causante declaró ante notaria que convivió en unión libre con ella. Por último, precisó que el 12 de febrero de 2008 agotó la vía gubernativa mediante reclamación, la cual fue negada aduciendo que María Noralba Flórez Arias también había solicitado la prestación (f.° 14 a 18).

Al dar respuesta a esta demanda, la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado el día 5 de febrero de 2008, la solicitud elevada por la señora L.M.B. y la negativa dada; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa manifestó que no era dable acceder a la prestación como quiera que no se acreditaban los requisitos para ello. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para ser considerada sustituta pensional del causante, pago completo y oportuno de las mesadas pensionales del causante, enriquecimiento sin causa y por lo mismo cobro de lo no debido, buena fe y las demás que resulten probadas (f.° 65 al 76 cuaderno 2).


La señora M.N.F.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y negó rotundamente que L.M.M.B. hubiera convivido con el causante durante 15 años, para lo cual aclaró que su cónyuge y la mencionada señora sostuvieron relaciones sexuales esporádicas y que a finales de octubre de 2007 cuando el pensionado estaba desahuciado lo convenció de irse a vivir con ella y en enero de 2008, cuando ya se encontraba muy enfermo, lo persuadió de que solicitara el divorcio o cesación de efectos civiles de su matrimonio. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no haberse ordenado la comparecencia de otras personas que la ley dispone citar (f.° 86 al 93 cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de mayo de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA SUSTITUTA PENSIONAL DEL CAUSANTE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y POR LO MISMO, COBRO DE LO NO DEBIDO”; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR “PAGO COMPLETO Y OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL CAUSANTE”; “BUENA FE DE LA CHEC S.A. E.S.P”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las TACHAS propuestas frente a los testimonios de las señoras Martha Lucia Bedoya Muñoz, S.L.P.B. y del señor F.A.G.R..


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. “CHEC S.A E.S.P.”, a pagar a la señora María Noralba Flórez Arias la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge C.A.M. desde el 5 febrero de 2008, en los términos en que venía siguiendo pagada al causante, con sus mesadas adicionales, si las hubiere e incrementos de ley.


QUINTO: CONDENAR a la señora LUZ MARINA MEDINA BUITRAGO a pagar a favor MARIA...

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