SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00209-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00209-01 del 02-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00209-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13398-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13398-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00209-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Rojas Trujillo contra Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho de defensa» los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales no accedieron a la nulidad de todo lo actuado, pese a que, no se le notificó en debida forma del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo singular -seguido de Restitución de bien inmueble arrendado- que se adelantó en su contra.

Lo anterior de atender porque, desconoce la existencia de la relación jurídica sustancial que impulsó a la sociedad ejecutante a promover la demanda, razón por la cual, instauró denuncia penal en contra de ésta, por aportar un contrato de arrendamiento en el cual fue falsificada su firma.

Pretende en consecuencia que «se ordene decretar la nulidad de lo actuado o en su defecto la suspensión del proceso, al encontrarse en curso una investigación penal». [Folio 2, cp.]

  1. Los hechos

1. El 31 de enero de 2008 se suscribió contrato de arrendamiento comercial Nº LC-3119119 sobre el bien inmueble ubicado en la Cra. 4k Nº 31-116 Barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué, entre N.E.P. de C. como arrendadora, la accionante como arrendataria y B.O.G. como coarrendatario.

2. El 5 de marzo de 2013, se celebró entre la arrendadora y Somefa de Ibagué S.A., promesa de compraventa sobre el bien inmueble mencionado, en donde se estableció en la cláusula quinta la cesión del contrato de arrendamiento comercial.

3. Posterior, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento (meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014), la Sociedad Somefa dio por terminado el contrato de arrendamiento comercial, decisión que se tomó con fundamento en la causal de mora en los pagos de la renta.

4. En ese orden, la mentada entidad promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la quejosa.

5. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa Localidad.

6. Mediante auto de 15 de agosto de 2013, se admitió la demanda y se decretó las medidas cautelares en contra de la promotora.

7. Al interior del trámite, se realizaron las notificaciones (personal y por aviso) tendientes a comunicar a la tutelante sobre el proceso adelantado en su contra.

8. Surtido el trámite de rigor, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado encausado declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la diligencia de entrega del bien objeto del proceso.

9. Paralelamente, la entidad Somefa de Ibagué S.A. impetró proceso ejecutivo singular -al interior del trámite de restitución de bien inmueble arrendado- en contra de la accionante, en el que se pretende el pago de las sumas adeudadas por concepto de diecisiete (17) cánones de arrendamiento, más el valor de los intereses moratorios correspondientes, contenidos en el contrato de arrendamiento comercial.

10. En proveído de 24 de septiembre de 2014, el Juzgado encausado libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a su vez, se ordenó su notificación de conformidad en su momento con el Código de Procedimiento Civil.

11. Surtidas las notificaciones (personal y por aviso) al interior del trámite ejecutivo, la promotora de la queja no contestó la demanda ni propuso excepciones.

12. Por lo anterior, el Juez de conocimiento mediante determinación de 17 de agosto de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución y también, el avalúo y remate de los bienes inmuebles embargados.

13. Posterior, la accionante el 15 de marzo de 2019 promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, como quiera que las respectivas comunicaciones se remitieron a una dirección que no corresponde a su domicilio.

14. La autoridad querellada en audiencia de 30 de abril de este año, rechazó de plano la nulidad planteada por la quejosa, al considerar que la irregularidad fue subsanada por la actora al haber elevado petición dentro del proceso el 19 de abril de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de ley correspondiente.

15. El conocimiento de la impugnación le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

16. Al paso de lo anterior, radicó memorial en el que solicitó la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso, con sustento en la denuncia penal que instauró en contra de la sociedad ejecutante, por aportar un contrato de arrendamiento en el cual fue falsificada su firma. Dicha solicitud de igual forma fue negada por la accionada.

17. El 6 de junio del año en curso, el ad-quem declaró inadmisible la impugnación presentada por la peticionaria del amparo, con el siguiente argumento: «encuentra el Despacho que no es posible entrar a desatar el recurso interpuesto, toda vez que como la causal invocada era la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tal motivo bien sea con la legislación actual (C.G.P) o la anterior (C.P. C) para poder ser oído el demandado en virtud del contrato de arrendamiento, debía demostrar que había consignado a órdenes del Juzgado el valor total de lo adeudado conforme a lo pretendido en la demanda (…)».

18. La accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales no accedieron a la nulidad de todo lo actuado, pese a que, no se le notificó en debida forma del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo singular –seguido de restitución de bien inmueble arrendado- que se adelantó en su contra.

C. El trámite de instancia

1. El 30 de julio de 2019 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso y el incidente de nulidad promovido por la actora y además, manifestó que no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que se siguió con los parámetros establecidos por la ley y los criterios de la sana crítica.

Los vinculados B.O. y la empresa Somefa de Ibagué S.A., mediante proveído de 5 de agosto de 2019 se ordenó su emplazamiento mediante edicto fijado en la Secretaría de la Corporación, sin que se hubiesen hecho presentes, razón por la cual se les designó curador ad-lítem quien mediante memorial del 9 de agosto hogaño contestó la tutela, en la que manifestó la improcedencia de la misma, por cuanto las notificaciones fueron enviadas y recibidas a la dirección de la quejosa, además que fueron embargados y secuestrados bienes de su propiedad, por lo que de estar atenta pudo haber conocido de las actuaciones en su contra e intervenir oportunamente en el proceso.

3. El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de tutela de 12 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no han sido agotados, por cuanto si bien es cierto en la nulidad alegada y cuya actuación es objeto de tutela ya se decidió mediante los proveídos señalados, los cuales quedaron debidamente ejecutoriados, lo cierto es que los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presente acción, pueden ser alegados vía recurso extraordinario de revisión (artículo 134 del Código General del Proceso).

4. Inconforme la tutelante con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

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