SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02651-00 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02651-00 del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02651-00
Fecha26 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11407-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11407-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02651-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A. S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato radicado nº. 2016-00023.

ANTECEDENTES

1. La apoderada de la sociedad actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe constitucional y legal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que el 28 de febrero de 2014 L.F.F.R. compró a «ARMOTOR S.A.» (Manizales) un «vehículo con capacidad para 19 pasajeros más conductor», adquiriendo concretamente el de marca «PREGIO GRAND […] modelo 2014, M., de servicio público» que fue el ofrecido por la empresa ya que cumplía con las características requeridas, las cuales se encontraban especificadas en un folleto, que fue revisado por el referido comprador.

Indica que una vez confirmado el negocio se suscribió el respectivo contrato «donde se realizó la salvedad de que se trataba de un vehículo para 19 pasajeros, sin que el señor F.R. informara alguna condición o requerimiento especial diferente», pactándose el precio de $78’000.000. El 7 de mayo, A. S.A. realizó la entrega del vehículo, el comprador suscribió la documentación de recepción del vehículo, «y salió conduciéndolo».

Relata que el día siguiente «de forma extraña», L.F.F.R. «quien se dedica profesionalmente al transporte», decidió regresar el automotor y solo hasta el 9 de octubre de 2014, procedió a recogerlo, y posteriormente, promovió proceso verbal en contra de «A. S.A.» y «Metrokia S.A.», pretendiendo la resolución de contrato y el pago de perjuicios; manifestó en la demanda que el vehículo no cumplía con la normativa y para ello aportó un peritaje basado en la resolución 7126 de 1995, «norma derogada desde el año 2005», obviando la existencia de los documentos que probaban la idoneidad del vehículo y afirmó que, como consecuencia del incumplimiento del contrato no pudo ejecutar el de prestación de servicios ofrecido por «Realtur S.A.».

Señala que admitida la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, se opuso a los hechos y pretensiones, aportó diferentes pruebas y sostuvo que, «el vehículo entregado correspondía a lo pactado de conformidad con la negociación No 5526 del 31 de marzo de 2014», adicionalmente, destacó que entre L.F.F.R. y Realtur S.A., solo existía una «oferta comercial».

Afirma que el juzgador a quo en sentencia de 6 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que apeló la decisión; sin embargo, el tribunal accionado en el fallo de 8 de noviembre de 2017 confirmó con modificaciones el de primer grado, «omitiendo valorar las pruebas obrantes en el proceso» y valorando otras indebidamente.

Explica que «nos encontramos ante sendas irregularidades procesales, ello en relación con la inobservancia e interpretación probatoria realizada por los falladores de primera y segunda instancia, de tal identidad, que de haberse realizado la correcta interpretación el resultado sería uno completamente distinto», además, manifestó que las accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, «por inaplicación de las normas de homologación para vehículos, Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito» y por defecto fáctico al evaluar los testimonios, el peritaje y la prueba documental allegada.

Agregó finalmente, que si bien en anterior ocasión se impetró tutela similar que conoció en primera instancia esta Corporación, no fue resuelta de fondo al ser declarada improcedente tras advertirla prematura, en tanto que se encontraba pendiente de resolución un recurso de queja «en contra del auto que denegó por extemporáneo el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de L.F.F., y del que dependía la presente acción (…)».

3. En consecuencia, pide dejar sin efecto los fallos mencionados, y se ordene «AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO DONDE SE DETERMINE QUE NO EXISTE UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PERJUICIO CIERTO A CARGO DE LA DEMANDADA ARMOTOR S.A.» (fls. 2 a 27).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada general de la sociedad Metrokia S.A., manifestó que no tuvo relación contractual alguna con el comprador L.F.F.R. «por lo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la negociación y venta del automotor en mención».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, sin pronunciarse sobre los hechos de la presente demanda, aportó copia de la decisión que profirió en el proceso en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, vulneró las garantías superiores denunciadas al confirmar «con modificaciones» - excluyendo la condena por «daño emergente» – la sentencia de 6 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del verbal de «resolución de contrato de compraventa» promovido por L.F.F.R. contra la empresa A. S.A., aquí tutelante, por: (i) omitir, supuestamente, valorar pruebas que conducían a desvirtuar la inexistencia de un contrato de vinculación del demandante con «R. S.A.», y (ii) apreciar indebidamente el dictamen pericial aportado por el demandante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Como se anticipó, si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el...

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