SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65511 del 29-01-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 29 Enero 2019 |
Número de expediente | 65511 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL110-2019 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL110-2019
Radicación n.° 65511
Acta 02
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, leída por la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 15 de octubre siguiente, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
J.S.G. llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicios; la mesada catorce; los intereses moratorios; igualmente, el reajuste de las cesantías y sus intereses; la sanción moratoria, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de abril de 1987 y el 30 de diciembre de 2008; que fue beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, reconocida a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.459.396; y, que posteriormente le fue reajustada a $1.556.689.
Adujo, que el saldo de las cesantías ascendió a $6.771.193, pero la empresa no tuvo en cuenta los valores proporcionales de la prima de servicios, de $1.934.847, ni de las vacaciones, de $423.224; cifras que tampoco incluyeron dentro del promedio salarial del último año de servicios para calcular la mesada pensional.
Expuso, que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema y en tal sentido tenía derecho a la mesada catorce.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la liquidación definitiva de las cesantías y de la pensión de jubilación se efectuó teniendo en cuenta todos los factores consagrados en la convención colectiva de trabajo; que para la pensión se promedió lo devengado por el trabajador en el último año de servicio o el tiempo proporcional, y no como lo pretendía el actor al considerar que debía incluirse las últimas 24 quincenas más el tiempo proporcional del año 2008.
Finalmente, dijo que el demandante no tenía derecho a la mesada catorce porque su pensión era superior a tres salarios mínimos legales, y que desconocía si a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y mala fe del demandante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. En consecuencia, absolvió a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, leída por la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 15 de octubre siguiente, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de debate, «[…] que el actor prestó sus servicios a la Empresa demandada desde el 17 de abril de 1987 al 7 de enero de 1988 y del 18 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2008, conforme se acredita en el documento de Gerencia No. 326 del 29 de septiembre de 2009 (f.° 19 a 20)».
Estimó que, al revisar la convención colectiva de trabajo aportada al expediente encontró de forma sorpresiva que esta no correspondía al acuerdo del cual se desprendieron los derechos prestacionales y pensionales del demandante, sobre los cuales giraba la controversia, «[…] pues la que milita en la foliatura es la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, aspecto del que evidentemente no se percató el fallador de primera instancia».
Refirió, que esa situación le impedía hacer cualquier pronunciamiento sobre los puntos objeto de controversia –reliquidación de la pensión y de las cesantías- puesto que era el acuerdo colectivo con periodo de vigencia entre los años 2004 y 2007, el que contenía el origen, la causa, el monto, la forma de pago, la generación y la liquidación de las prestaciones aludidas.
Respecto de la mesada adicional, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, denominada genéricamente como «mesada 14», señaló que fue delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que seguían recibiéndola quienes ya estaban pensionados con tal prerrogativa, así como aquellos que aún no se hubieren pensionado, pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005, y aquellos que se jubilaron antes del 31 de julio de 2011 con un monto inferior a tres salarios mínimos legales. Aclaró, que a la luz del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones pensionales más favorables amparadas en normas convencionales, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010.
De lo anterior, dedujo que el demandante obtuvo su condición de jubilado desde el 30 de diciembre de 2008, en cuantía superior a tres salarios mínimos legales; razón por la cual, fácil era deducir que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la citada mesada adicional de junio o «mesada 14».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y probados dentro del proceso; así como el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la sanción moratoria y los intereses.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del CPTSS, como infracción de medio para la violación de los artículos 1, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST; 29, 58, 93, 228 y 230 de la CN; 4, 6, 252, 253, 289 y 290 del CPC; 2 al 10 de la Ley 527 de 1999, y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
E., como errores de hecho, los siguientes:
- Sostener en contra de toda evidencia probatoria, «que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fls. 22 a 32), se encuentra de forma sorpresiva, que esta no corresponde al mentado acuerdo colectivo del cual se desprendieron todos los derechos prestacionales y pensionales del demandante y sobre los cuales gira la controversia» (folio 36 cuaderno del Tribunal)
- Violar el derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia al decidir que no harán «pronunciamiento alguno respecto de los puntos sobre los cuales gira la controversia del presente litigio, reliquidación de la pensión y reliquidación de las cesantías» (folio 36 cuaderno del Tribunal)
- No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma demanda (pretensiones), se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones «teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio».
- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados durante el último año de servicio.
Enunció como mal valoradas, estas pruebas:
- Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (fls. 22 al 32)
- Los desprendibles de pago y/o de nómina salarial (fls. 77 al 88).
- Documento de gerencia 052 del 28 de enero de 2009, reconocimiento de la pensión...
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