SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72791 del 26-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL2289-2019 |
Número de expediente | 72791 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Junio 2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2289-2019
Radicación n.° 72791
Acta 20
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, en el proceso que le promovió EUFEMIA VINASCO DE CANDELO.
- ANTECEDENTES
E.V. (fls. 2-15) llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación que le fuera reconocida. Reclamó el pago de la mesada así liquidada, junto con los incrementos legales anuales, previa deducción del monto a cargo del ISS; además, pidió intereses de mora sobre los saldos insolutos o, en su defecto, la indexación, y las costas del proceso.
Informó que prestó servicios al Banco accionado entre el 5 de abril de 1971 y el 2 de mayo de 1993, fruto de lo cual, al cumplir 55 años de edad, el 11 de marzo de 2004, obtuvo pensión de jubilación según lo acordado en el acta de conciliación 188 del 11 de febrero de 1993. Se quejó de que al momento de liquidar la prestación, no se incluyeron algunos factores salariales devengados en el último año de servicios, ni se indexó el ingreso promedio con el cual se calculó la mesada.
La entidad accionada (fls. 233-249) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y prescripción. Admitió los servicios prestados, los extremos de la relación y la condición de pensionada de la demandante. Negó la exclusión de conceptos llamados a integrar el salario base de liquidación y adujo que una vez determinó su monto, «le aplicó el 75% para hallar el valor inicial de la pensión, luego como fue inferior al mínimo legal la incrementó a ese tope».
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de noviembre de 2013 (Cd entre folios 411 y 412), condenó al demandado a pagar el mayor valor resultante de la reliquidación de la prestación, previa deducción de lo pagado por Colpensiones, «causada a partir del 11 de marzo de 2004, pero con efectos a partir del mes de septiembre del año 2009»; también, al pago del retroactivo por valor de $31.906.446,56 y de las costas del proceso.
Las partes apelaron. El Tribunal (fl. 420 –Cd) modificó la decisión en el sentido de precisar que el ajuste ordenado por el a quo tendría efectos a partir del 12 de diciembre de 2009; dispuso incrementar el retroactivo a $46.215.821,80 y que este valor «deberá ser actualizado al momento de efectuarse el correspondiente pago»; confirmó en lo demás, con costas a cargo de la entidad financiera.
Descartó discusión de la existencia de la relación laboral, así como del acuerdo conciliatorio suscrito el 12 de febrero de 1993, en el cual, el Banco se comprometió a reconocer una pensión de jubilación cuando la demandante acreditara el cumplimiento de 55 años de edad, alcanzado el 11 de marzo 2004.
Destacó que el referido acuerdo no contiene la forma de liquidar la prestación, por manera que debe acudirse a la normativa vigente para 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, conforme a la cual, el ingreso base de liquidación es el promedio de las sumas devengadas durante el último año de servicios, tal cual lo concluyó el juez de la instancia. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha defendido el carácter universal de la indexación del ingreso para calcular la primera mesada pensional, de suerte que no existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización sea aplicable exclusivamente a determinada categoría de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria; hizo mención de la sentencia CC SU-1073-2013.
Precisó que:
[…] el salario promedio mensual durante el último año de servicios correspondió a la suma de $359.700, monto que coincide con la liquidación del juzgado; sin embargo, se observa que la diferencia entre una y otra liquidación radica al momento de la indexación pues el Juzgado tomó como IPC inicial el vigente a diciembre del 93, cuando lo correcto es a diciembre de 1992, ya que este es el IPC vigente a la última anualidad, que corresponde a la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, tal y como lo tiene indicado la Corte Suprema justicia en las sentencias que abordan el tema de la indexación.
Interpuesto por el Banco demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, pide la casación parcial de la decisión de segundo grado, para que modifique la de primer nivel, en el sentido de que «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336», y «ordene como cuantía inicial de la pensión la suma de $894.445.05 (…), igualmente, se deberá modificar la decisión en lo relativo al retroactivo adeudado teniendo en cuenta la excepción de prescripción».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Los cargos 3 y 4 serán estudiados de manera conjunta, por perseguir idéntica finalidad y apoyarse en argumentos similares.
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