SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63723 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63723 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63723
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4852-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4852-2019

Radicación n.° 63723

Acta 38

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el EDIFICIO GUADARRAMA PROPIEDAD HORIZONTAL, y los propietarios de sus unidades residenciales señores (as) H.G.E. ALBA, L.A.C., M.I.D.F., M.E. JOYA DE R., H.R.P.G., H.J.P.G., M.G.P.G., L.C.P.G., L.E.A.A., B.A.R.P., M.R.P., E.B.R., C.C.V.H., F.J.V.H., E.V.H., E.V.H., V.C.V.B. y D.C.B.P., contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue JULIO R.L.R..

  1. ANTECEDENTES

Julio R.L.R. demandó al Edificio Guadarrama Propiedad Horizontal (en lo sucesivo el Edificio), y a los propietarios de sus unidades residenciales relacionados, para que se declare que entre él y los demandados, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el año 1992 hasta el 28 de febrero de 2002, el cual, se convirtió a término indefinido; que a partir del 1 de marzo de 2002, el Edificio suscribió un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales independiente con él, por un periodo de 10 meses (hasta el 31 de diciembre de 2002), y así sucesivamente firmaron 6 contratos hasta el 31 de diciembre de 2008 en periodos de 10 (uno), 14 (uno) y 12 meses (cuatro); que entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de marzo del mismo año, laboró sin que mediara contrato escrito y; que del 1 de marzo de 2009 al 15 de enero de 2012, prestó sus servicios en la propiedad horizontal demandada, contratado por la empresa Alecser Ltda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la parte demandada fuese condenada a pagarle vacaciones, primas de servicio, cesantías, dotaciones, aportes a la seguridad social y a la caja de compensación familiar, indemnización moratoria, trabajo suplementario y auxilio de transporte.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en el edificio Guadarrama en el año de 1992, como guardia de seguridad en portería, mediante contratos de prestación de servicios profesionales independientes, el cual se convirtió en un contrato laboral a término indefinido; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 15 de enero de 2012 y nunca le consignaron el valor de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados (Edificio Guadarrama y sus propietarios), se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negaron todos.

En su defensa propusieron las excepciones de mérito que llamaron prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, resolvió:

1- Declarar la existencia de un contrato a término fijo indefinido entre el demandante J.R.L. y el edificio Guadarrama propiedad horizontal, contrato que empezó a regir el 1 de abril de 1992 y se dio por terminado el 31 de diciembre de 2008.

2- Condenar al edificio Guadarrama propiedad horizontal, a cancelar el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral salud, pensiones y riesgos profesionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2008, tomando como salario base de cotización para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2005 $665.000, para el año 2006 $712.000, para el año 2007 $757.000, para el año 2008 $805.000 pesos mensuales

3- Condenar solidariamente a los demandados H.E., L.A., M.D., M.J., H.P., H.P., M.P., Lucía Pacific, L.A., B.R., M.R., E.B., C.V., F.V., E.V., E.V., V.V., D.B. a responder por el valor del cálculo actuarial antes referido.

Finalmente, en cuanto la excepción de prescripción el a quo dijo que:

[…] Al revisar el plenario es claro para este estrado judicial que la relación laboral se dio por terminado el 31 de diciembre del 2008, conforme a documental obrante a folio 159 del plenario el demandante citó a la demandada a conciliación el 27 de enero de 2012, es decir cuando ya había operado el término prescriptivo trienal, toda vez que entre el 31 de diciembre de 2008 y el 27 de enero de 2012, habían transcurrido más de los 3 años que consagra la legislación laboral para la prescripción de los derechos y acciones laborales, razón por la cual tiene que declarar este estrado judicial prescrito el derecho que tenía el demandante al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y ropa de labores; sin embargo, frente a la obligación consagrada en la Ley 100 del 93, que tiene todo el empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de Seguridad Social Integral, como esa obligación está íntimamente ligada al derecho al reconocimiento pensional consagrado como fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los principios rectores de la legislación laboral que se encuentran consagrados en el artículo 53 de la Constitución debe entrar este estrado judicial que frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral estos son imprescriptibles […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada (Edificio Guadarrama y sus propietarios), confirmó lo resuelto por el a quo mediante la sentencia pronunciada el 23 de abril de 2013.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre las partes, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008. Seguidamente se ocupó de la excepción de prescripción declarada en la primera instancia, en los siguientes términos:

[...] probada la existencia del contrato de trabajo, correspondía la liquidación de todas aquellas prestaciones laborales a que tiene derecho el trabajador, sin embargo, el a quo encontró probada la excepción de prescripción, la cual es objeto de recurso de apelación y que la Sala estudia teniendo en consideración lo establecido en las normas sustantivas que regulan la prescripción, esto es, el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Dice el artículo 488:

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

A este respecto la Corte dijo en relación con la exigibilidad de las relaciones laborales, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo, por esto y con ese fin el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral estaba en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga en vista de su desconocimiento o insatisfacción con la intervención del juez competente, posteriormente la Corte dijo:

Como consecuencia de lo aquí precisado esto es lo que la Corte tiene dicho para establecer cuando se hace exigible una obligación se tiene que recurrir en primer lugar a la norma sustancial que regula y en segundo término identificada esta, determinar con fundamento en las pruebas allegadas, si para el caso específico en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente.

Ahora el artículo 151 CPTSS dice que:

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El demandante pretende las acreencias laborales con ocasión de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pues bien, como el extremo final de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2008, entonces el trabajador debió presentar la reclamación al empleador antes del 31 de diciembre de 2011, se tiene entonces a folio 159 acta de no comparecencia al Ministerio del Trabajo a diligencia de conciliación extrajudicial fechada el 27 de enero del 2012, es decir 3 años y 27 días después de la terminación de la relación laboral por lo que se concluye que todos los derechos laborales pretendidos se encuentran afectados por la prescripción extintiva del derecho salvo aquellos que se tornan imprescriptibles que en este caso...

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