SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00042-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00042-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00042-01
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2783-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2783-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00042-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por L.Á.D. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Banco Itaú, Gestiones y Cobranzas S.A.S. y Bancolombia S.A., vinculándose al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n.° 2018-00046-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades recriminadas en el proceso de restitución de inmueble iniciado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. (rad. 2018-00046-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 19 de abril de 2018 fue notificada de una demanda de restitución de tenencia de inmueble, ubicado en la calle 176 n.° 2-36, apto. 203, bloque 3, T-A Conjunto Residencial Villas del Mar de la ciudad de Santa Marta, objeto del contrato de leasing n.° 116126 celebrado con Itaú Corpbanca Colombia S.A., por el aparente incumplimiento del pago del canon de arrendamiento causado desde 23 de noviembre de 2017 hasta el mes de enero del año siguiente.

2.2. Señaló, que el 6 de abril de 2018 había presentado un derecho de petición ante la entidad financiera solicitando información sobre «(1) el prepago del 30% del valor del bien […]; (2) la posibilidad de haberse presentado una lesión enorme al momento de la celebración del contrato […]; (3) el cobro de un canon diferente al estipulado en el contrato mencionado; y (4) la demanda instaurada en [su] contra solicitando explicación de sus fundamentos legales y de hecho. El derecho de petición nunca fue respondido».

2.2. Refirió, que «el día 9 de mayo del año 2018 present[ó] una contestación a aquella demanda proponiendo excepciones de mérito a los hechos descritos por el demandante y argumentando que a pesar de haberse presentado un retraso en el pago de los cánones alegados, los mismos se pagaron en su totalidad por la demandada con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no era cierto que [ella] se encontrara en mora al momento de la demanda. Para tales efectos, se adjuntaron los recibos de pago correspondientes».

2.3. Manifestó, que «[e]l día 23 de mayo de 2018 se notificó auto mediante el cual rechazó la contestación de la demanda presentada por la suscrita por haberse presentado de manera extemporánea».

2.4. N., que «[e]l día 27 de junio de 2018 se profirió sentencia de única instancia declarando la terminación del contrato de arrendamiento financiero No. 116126 […]; ordenando la restitución del inmueble y comisionando al Juez Civil Municipal de Santa Marta para la práctica de tal diligencia».

3. Pidió, que (i) se declare que el Juzgado accionado «incurrió en defecto orgánico, fáctico y violatorio de la Constitución Política en la providencia judicial notificada el 19 de abril de 2018»; y (ii) como consecuencia de lo anterior, «se revoque la sentencia notificada el 19 de abril de 2018[1], y en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C.[2] decretar de oficio las pruebas aportadas por la suscrita en la contestación de la demanda y, con base en el nuevo acervo probatorio, dicte sentencia de única instancia» o que se ordene a la autoridad judicial querellada a «remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito del Distrito Judicial de Santa Marta» (ff. 56-76 cuad. 1).

4. El 22 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y el 30 de enero siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue apelado por la accionante (ff. 79, 114-116, 134-144 cuad.1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, explicó que en el proceso n.° 2018-00046-00 «la parte demandada, una vez enterada de la actuación, procedió de manera directa a radicar escrito por fuera del término, razón por lo que, en auto del 22 de mayo de 2018, no se tuvo en cuenta la contestación extemporánea; providencia que no fue objeto de recurso alguno» (ff. 103- 104 cuad. 1).

La sociedad GESTICOBRANAZS S.A.S., que ejerció la representación judicial de Itaú Corpbanca Colombia S.A. para dar inicio al proceso de restitución de inmueble, informó que el sustentó de la demanda fue la cláusula décimo quinta del contrato de leasing que establece «este contrato terminará, […] b) Por el incumplimiento de EL LOCATARIO de cualquiera de las obligaciones y responsabilidades aquí pactadas, tales como el no pago oportuno del canon mensual por un período o más»; y, tal como fue manifestado por la promotora en la contestación extemporánea, «esta presentó mora en el cumplimiento de las obligaciones y/o pagos de los cánones mensuales establecidos en el contrato, cuyo pago oportuno debía efectuarse los días (23) de cada mes».

Agregó, que «la pasiva fue debidamente enterada del auto admisorio de la demanda, […], teniendo desde entonces la oportunidad procesal para ejercer en condiciones libres e iguales su derecho de defensa y contradicción. No obstante, la señora accionante dejó vencer en silencio el término legal para realizar su contestación y proponer excepciones» (ff. 99-101 cuad. 1).

La entidad financiera Itaú Corpbanca Colombia S.A., reiteró los argumentos expuestos por GESTICOBRANAZAS S.A.S. (ff. 106-107 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo, al considerar que «la médula de inconformidad de la tutelante se enfila contra la decisión de 16 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación “del contrato de arrendamiento financiero o leasing habitacional No. 116126, celebrado el 20 de septiembre de 2013 entre el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y L.Á.D., el cual recaía sobre el apartamento ubicado en la calle 176 No. 2-36 de la ciudad de Santa Marta, ordenándose la restitución del mismo a favor de la parte actora».

Consideró, que «la Sala es del criterio que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la discordia propuesta por la quejosa, debió ventilarse en los estadios procesales correspondientes, a través de los medios creados con ese objetivo, pues en el caso concreto, se observa que la promotora presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, situación que impidió a la autoridad competente efectuar un pronunciamiento de fondo frente a los fundamentos de su descontento; de ahí que el descuido de la actora, al no usar, en tiempo, los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria» (ff. 114-116 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, impugnó la decisión del Tribunal, señalando que este no tuvo en cuenta los argumentos relacionados con la vulneración al derecho a la propiedad en conexidad con el de una vivienda digna, y «si bien parece tratarse de la existencia de un error de carácter procesal, por un lado, y de la presencia de un evidente abuso del derecho, por el otro las circunstancias irregulares que se relacionaron con la demanda tuvieron incidencia en la vulneración de los derechos demandados por ser la señora Á. quien gozaba la titularidad del inmueble objeto de leasing, y que ahora, por una decisión abusiva y sin fundamento, está en riego de ser transgredida de manera abrupta y completamente por fuera del ámbito legal de las entidades demandadas».

Precisó, que «no se tuvo en cuenta el hecho de que la señora Á. posee el carácter de sujeto de especial protección, no solo por estar en una relación dispar con un particular, sino además por ser adulto mayor, lo que implica que, aunque existan otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos, estos se tornan ineficaces por no ser expeditos, más aún si se tiene en cuenta la existencia de lazos de conexidad con otros derechos fundamentales».

Sostuvo, que el Tribunal no tuvo en cuenta el defecto fáctico, por cuanto el Juez recriminado «no tenía competencia para conocer del proceso de restitución de tenencia en única instancia, de acuerdo con lo visto en los artículos 17 en su numeral primero, 18 en su numeral primero, 20 en su numeral primero y 28 numeral séptimo»; además, se presentó defecto...

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