SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58116 del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842244692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58116 del 14-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58116
Fecha14 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1272-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1272-2020

Radicación n.°58116

Acta extraordinaria nº 2

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la acción de tutela presentada por I.I.M.L., L.M.A.M., y BANNY YORELY CHAVERRA CUCALON, sucesora procesal de J.M.H.C.C. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

I.I.M.L., L.M.A.M., y BANNY YORELY CHAVERRA CUCALON, sucesora procesal de J.M.H.C.C., reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por las accionantes, se desprende que los señores M.L., A.M., y C.C. (q.e.p.d.), de manera individual, interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Chocó, para lo cual, presentaron como título de recaudo ejecutivo, resoluciones emitidas por el S. General del ente demandado entre los años de 1998 y 2000; en los tres casos, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; decretó las medidas de embargo pertinentes; dispuso seguir adelante con la ejecución; y ulteriormente, aprobó la liquidación del crédito.

Indica el apoderado de las accionantes, que en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado mediante autos del 3 de junio de 2019, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en cada uno de los procesos ejecutivos promovidos por los allí demandantes, en razón a que, en suma, los títulos de recaudo no fueron suscritos por el ordenador del gasto o representante legal de la entidad, habida cuenta que no existe documento alguno que permita inferir que al S. General de la Gobernación del Chocó, se le haya conferido facultades para expedir el acto administrativo allegado como título de recaudo ejecutivo, situación que impide predicar que el documento que contiene la obligación proviene del ordenador del gasto, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 422 ídem y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asevera, que la Sala convocada, al desatar los respectivos recursos de apelación contra los autos emitidos por el a quo, los confirmó, mediante providencias del 15 de agosto de 2019.

Consideran que los proveídos censurados, son vulneradores de sus derechos fundamentales, pues estos, a su juicio, revocan sentencias dictadas «casi 10 años atrás», lo cual, en su sentir «desmorona por completo la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas (…) desconociendo por completo que una vez transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean cuestionadas las decisiones judiciales que habían adquirido firmeza».

Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular las partes e intervinientes en los procesos radicados «27001310500220000021300», «127001310500220000028500» y «27001310500220000012900», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que a folios 10 a 29, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la Secretaría de esta Corporación.

Dentro del término, la Presidenta de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestó, que la decisión adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 2019, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2000 – 0213, no vulnera derecho fundamental alguno del accionante, razón por la que solicita, que se deniegue el recurso de amparo.

Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, señaló que en las providencias cuestionadas se encuentran las razones jurídicas que el despacho consideró viables para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, y adjuntó el medio magnético que contiene las providencias objeto de queja.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierte de...

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