SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71830 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71830 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaSL2719-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71830

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2719-2019

Radicación n.° 71830

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.G.B., MARIO DE LA CRUZ CORONADO, I.M.V., OTÁLVARO PÉREZ MORALES, Y.V., G.C.A., D.P.C., L.B.C., Y.I.G., X.S., L.M.C.A., N.R.B., L.H.G., L.R., J.R.N., G.E.A., Z.M.L., A.A.A., N.R.L., M.M.M., L.A.L.P., M.T.C., M.V.G., P.C.R., B.O.M., J.A.C., R.B.C., J.L.M.J., J.C.Á., G.H.C., P.H.B., M.T.R., R.A.O., RICKY SAN MIGUEL OLIVO, G.V.P., E.J.C.V., R.S.P., D.C. TORRES, J.P.C., F.M.M., C.A. REALES, P.D.C., M.H.G., E.P.B., W.C.P., C.M.M., E.M.B., J.C.M., R.P.P., A.R. DE LA CRUZ, A.V.C., E.B.M., A.B. MERCADO, G.M.C., G.A.F., O.A.F., A.B.M., L. CARO DE LEÓN, B.P.S., E.T.G., J.A.B., J.B.F., C.R.C., R.C.M., J.M.C., J.P.C., LUZ E.R., H.G.G., V.M. REALES, M.P.B., F.J.N., G.D.G. y CARMEN DURÁN YARURO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauraron contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que el demandado les dio por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, en el marco de un despido colectivo no autorizado, con violación de la convención colectiva de trabajo; igualmente, que por haber trascurrido más de 90 días sin sufragar las acreencias laborales, recobran vigencia los contratos de trabajo. Pidieron se ordenara el reintegro a partir de la ejecutoria de la sentencia, al cargo de celador o vigilante, con el pago de salarios, vacaciones, primas de vacaciones, servicio y navidad, dominicales, festivos y compensatorios dejados de devengar, auxilio de cesantías, cotizaciones en salud y pensión entre el despido y el reintegro, así como la indemnización por despido injusto.

Fundamentaron sus peticiones en que, por razón de las labores propias del empleo, el cargo de celador de las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla, ha sido desempeñado por trabajadores oficiales, vinculados mediante sendos contratos de trabajo y que en su ejecución, realizaban labores de mantenimiento de las entidades donde laboraban y gozaban de todas las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización antes denominada SINVIESDISBA, actualmente SINTRAEDIBA, dentro de las cuales se hallaba la estabilidad laboral.

Aseveró que la demandada les comunicó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo y retiro a partir del 23 de enero de 2009, a más de 180 de los 240 integrantes de la nómina de vigilantes de las escuelas, sin tener en cuenta la condición de trabajadores oficiales; en la notificación se hizo referencia al Decreto 0870 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla. Por último, señaló que la demandada no desembolsó dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral el valor de las acreencias laborales (fls. 1 a 10 y 762 a 825)

La enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Aceptó que el cargo ejercido por los demandantes fue el de celadores, pero que ello no comprendía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; que ingresaron a laborar mediante contratos de trabajo; que la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente; que en la terminación del contrato se hizo alusión al Decreto 0870 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla y que al ocupar el cargo de celador de institución educativa, conforme al Decreto-Ley 785 de 2005 el tratamiento que se debía dar a la terminación del vínculo era el de empleado público. Negó los demás hechos (fls. 828 a 842).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, absolvió a la demandada. No impuso costas (fls. 1032 a 1043).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el juez de alzada adicionó la sentencia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en relación con D.J.A. y A.G. y confirmó en lo demás. No impuso costas.

Consideró que los servidores públicos, pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo o bajo una relación legal y reglamentaria, según corresponda a trabajadores oficiales o empleados públicos, sin que esta calidad dependa exclusivamente de la forma de vinculación. Señaló que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos y por excepción, quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de una obra pública, son trabajadores oficiales. Similar regulación contiene el artículo 292 el Decreto 1333 de 1986, en relación con los servidores del orden municipal.

Estimó que a pesar de existir varios criterios de clasificación, como el formal y el funcional, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, predomina el orgánico, según el cual, la naturaleza de la relación la determina la entidad u órgano al cual se vincula el servidor, en este caso, al Distrito demandado y, en el mismo, si las funciones son las de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se ubicará en la excepción de trabajador oficial.

Advirtió que los demandantes fueron vinculados por la Alcaldía de Barranquilla como celadores en las escuelas públicas, tal cual consta en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes y agregó que la naturaleza de la relación no la determina la voluntad de las partes, o la clase de acto por el cual se le vinculó, sino conforme lo dispone la ley, en cuanto a las actividades que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, facultad que no puede ser delegada a la administración en los estatutos.

Señaló que a pesar de que los accionantes suscribieron contratos de trabajo, su labor era la de celadores de escuelas públicas de la demandada, por manera que su actividad no se hallaba enmarcada dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública pues, conforme a los citeriores señalados por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24629, corresponde a la construcción propiamente dicha, y la segunda, está ligada a impedir que se destruya o deteriore la obra.

En relación con la declaración de A.A.P. y P.N.P., estimó que no gozaban de la fuerza suficiente para demostrar que entre los actores y la demandada había existido un contrato de trabajo que les significara la condición de trabajador oficial; adicionalmente, tampoco detallaron las funciones de cada uno, por no estar presentes al momento en que se prestó el servicio.

En conclusión, estimó que los demandantes no habían acreditado la calidad de trabajadores oficiales, en razón a que las funciones de los cargos desempeñados no correspondían «al sostenimiento y el mantenimiento de obra pública», para ubicarse dentro de la excepción legal y tener la condición contractual.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «Revocando el ordinal Segundo de su parte resolutiva, en cuanto que confirma los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia (…) en los cuales se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, y por tal virtud se absuelve a la demandada (…)».

Solicita que, en sede de instancia, declare que la demandada despidió a los actores sin justa causa y, en consecuencia, está obligada a reintegrarlos al cargo de celador, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de devengar entre el despido y el reintegro y que, en caso de resultar imposible el reintegro, les pague las indemnizaciones por despido irregular, más los salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta el reintegro, con las cotizaciones por concepto de salud y pensiones.

Con tal propósito formula 3 cargos, no replicados. A pesar de que la senda escogida en los cargos primero y segundo es diferente, se estudian conjuntamente dado que los argumentos y el elenco normativo son similares e idéntico el propósito.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de...

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