SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67026 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67026 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente67026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3903-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3903-2019

Radicación n.° 67026

Acta 32


Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ HIDALGO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISCO JOSÉ HIDALGO SUÁREZ llamó a juicio a MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S., con el fin que se declarara que no cumplió con el deber de reportar al ISS el salario real devengado a 30 de junio de 1992, generando un perjuicio en relación con el valor que le correspondía por concepto de bono pensional, afectando su expectativa de recibir una pensión acorde con los ingresos que devengó.

En consecuencia, se condenara a la empresa demandada a cancelar la diferencia que, previo cálculo actuarial, arrojara la liquidación del bono pensional con base en el ingreso devengado a fecha 30 de junio de 1992 y que asciende a la suma de $1.392.187 mensuales, en relación con el bono pensional que está liquidando la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se está tomando como base el valor de $665.070 mes y que dicha diferencia sea girada directamente a él, junto con sus respectivos rendimientos, capitalización e indexación y al pago de las costas procesales.


En caso de no ser procedente la anterior petición, solicitó que se ordenara a la demandada consignar la diferencia en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS, junto con los rendimientos, capitalización e indexación a valor real, con el fin de que al momento de solicitar la emisión y autorizar la redención del citado bono, esto representara la pensión a la que realmente tiene derecho y que se sancionara a la empresa demandada pecuniariamente por el incumplimiento y los perjuicios generados.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de septiembre de 1955; que durante sus primeros años de vida laboral cotizó al ISS hasta el 1° de mayo 1997; que en el mes de mayo de 2012, voluntariamente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que generó unas expectativas legitimas con relación al valor del bono pensional y, consecuencialmente, con el monto de la eventual pensión de vejez; que conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho del traslado al RAIS y dado que a dicha fecha tenía más de 150 semanas de cotización, gozaba del derecho a un bono pensional que, de acuerdo con el Decreto 1748 de 1995, es de tipo A modalidad 2.


Indicó, que desde el 25 de junio de 1986 hasta el 21 de febrero de 1993, laboró para la demandada; que según certificación expedida por SCHERING PLOUG hoy MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S. del 14 de abril de 2008 al mes de octubre de 1991, devengaba mensualmente la suma de $1.392.187; que ese monto superaba la máxima categoría salarial para la época, siendo el límite base de cotización establecido para la categoría 51 del ISS, la suma de $665.070; que el empleador realizaba incrementos mensuales salariales de aproximadamente el 20 %, lo que significa que para el año 1992, podía devengar un sueldo de $1.670.624; que la empleadora, por mandato legal tenía la obligación de informar al ISS la remuneración real devengada, a través del reporte mensual de novedades, lo cual no hizo; que una vez solicitada la historia laboral a COLFONDOS, se pudo constatar que el salario con el cual se está liquidando el bono pensional es de $665.070, monto que correspondía al devengado y anunciado por el empleador a la fecha de octubre de 1991.


Aseguró, que el ISS, mediante Comunicación 16210.02.01 GNR-DC-14264 del 29 de marzo de 2010, informó a COLFONDOS, que la información en el sistema está actualizada; que el 24 de junio de 2010, el jefe del departamento comercial seccional Cundinamarca, mediante Certificación n.° DCS 0602-6653 constató «que no obra constancia sobre el salario devengado por el empleado»; que el ISS en Oficio 13220-02.02 -SBC- 0251 del 1° de julio del mismo año, ratificó que no obra constancia al respecto; que COLFONDOS en varias oportunidades peticionó a la empleadora el formato 1A, ante lo cual hizo caso omiso; que en varias ocasiones ha intentado acercamientos con su ex empleador, con el fin de tratar de solucionar esta situación o que hiciera la corrección del ingreso base de liquidación, sin que haya dado respuesta; que debido a la omisión de la empresa en reportar el salario real devengado, el valor del bono pensional que liquidó la oficina correspondiente, es muy inferior al que le correspondería, si el mismo se hubiese liquidado con el devengado y reportado a fecha 30 de junio de 1992, perjudicando sus intereses, pues el monto de la pensión será altamente disminuido (f.° 2 al 9, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, que al 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.392.187, no obstante, aclaró que a dicha fecha se encontraba vigente el Acuerdo 048 de 1989. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 73 a 85, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 268 CD al 282, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 1° de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 301 CD, ibídem).


Consideró como problema jurídico, determinar si el empleador debía pagar la diferencia que se generaba entre el salario máximo asegurable y el realmente devengado.


En ese orden, recordó que el Acuerdo 048 de 1989, a fin de determinar ese límite máximo, estableció unas categorías indicando que la más alta era la 51, la cual comprendía los afiliados que devengaran $645.540 mensuales y el máximo asegurable era $665.070 mensuales y que el artículo 76 del Decreto 3066 de 1989, dispuso la obligación del empleador de reportar la novedad de los salarios devengados por sus trabajadores, sin importar que fuere mayor al monto asegurable; que el actor, para el año 1991, percibía $1.392.187.


En tal virtud, afirmó que era es así como la demandada debía cotizar, teniendo en cuenta la categoría máxima, es decir, la 51, tal como en efecto lo hizo. Sin embargo, le correspondía reportar el sueldo real...

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