SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00360-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00360-01 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5332-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00360-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5332-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00360-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por S.d.S. de Castro Polo contra la Homóloga de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 2012-00200-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia del derecho de justicia», igualdad, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y de la «mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso laboral iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, y Porvenir S.A. (n.° 2012-00200-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y AFP Porvenir S.A., en razón de lo cual el Juzgado vinculado profirió sentencia el 19 de marzo de 2013, absolviendo a las demandadas, «con el argumento de que en aplicación del Decreto 3800 de 2003, [se] encuentra válidamente afiliada con la AFP Porvenir S.A. conforme fue resuelto en comité de multiafiliación entre el Instituto de Seguros Sociales y la AFP Porvenir S.A. del 18 de noviembre de 2011».

2.2. Explicó, que «[c]ontra la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación, sustentado, en que la definición de multiafiliada fue hecha el 18 de noviembre de 2011 y como tal debió darse aplicación a lo establecido en el artículo 2°, inciso 3° del Decreto 3995 de 2008, por cuanto contrariamente a lo afirmado por ellos el último aporte fue realizado en marzo de 2007 al Instituto de Seguros Sociales […] y porque para la época no era posible, resolver el caso de multiafiliada con el Decreto 3800 de 2003, que fue reemplazado por el Decreto 3995 de 2008, que era el aplicable para la fecha de manifestación de multiafiliación, 18 de noviembre de 2011; recurso resuelto el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – S.L. confirmando la decisión impugnada».

2.3. Señaló, que interpuso el recurso extraordinario de casación y el 25 de julio de 2018 la Colegiatura recriminada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, «con el argumento de que se cuestion[ó] una decisión diferente a la que realmente se plasm[ó] en la sentencia impugnada, de modo que nada conseguirá la censura, si se discute fundamentos ajenos a los que sirvieron a la decisión proferido (sic) por el fallador de segunda instancia; lo cual es errado y sesgado, puesto que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, hace una apreciación parcial de la motivación del Tribunal, en la que según ello; reitera que no [se] encontraba en situación de multiafiliación, sino como lo indica el ISS en su réplica, en una situación de doble registro en la base de datos de los citados regímenes, sin traslado efectivo; lo cual no aparece en el audio de la audiencia».

2.7. Estimó, que si la Sala Laboral «consideraba que el Tribunal resolvió no una multiafiliación sino una situación de doble registro en las bases de datos de los citados regímenes, sin traslado efectivo; y que fue mal sustentado el recurso de extraordinario, debió en aplicación a la nuevas reglas que trae el Código General del Proceso, casarla de oficio, según las previsiones del inciso final del artículo 336 del C.G.P.; […]; pues no es posible que tenga cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas desde hace más de 12 años y no [le] hayan pensionado y después de un proceso laboral de más de 6 años, en el que se demand[ó] a las dos administradoras que recibieron [sus] aportes, salgan absueltas ambas de las pretensiones, dejándo[la] sin pensión».

3. Pidió, que (i) se ordene a la Corporación recriminada revocar la sentencia de 25 de julio de 2018 y en su lugar, se dicte un nuevo fallo; y (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en monto y forma debida, de acuerdo a la normatividad pertinente y con garantía de los derechos laborales inherentes a ellos, conforme ha sido pedida y a la que t[iene] derecho» (ff. 2-22 cuad. 1).

4. El 26 de febrero de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y el 14 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por la quejosa (ff. 15-1689-90, 148-158, 174-177 cuad.1).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de Casación Laboral, sostuvo que la censura «partió de un supuesto fáctico que no correspondía a la realidad de lo concluido en el fallo de segunda instancia, es decir, la hoy accionante señaló en su impugnación extraordinaria, que el Tribunal coligió que se encontraba en múltiple afiliación, cuando en realidad el juez plural señaló expresa y claramente que la demandante no se encontraba en dicha situación».

Estimó, que «las argumentaciones de los cargos, se orientaron a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en la sentencia impugnada, de modo que nada podía obtener la censura cuando discutió fundamentos ajenos a los que sirvieron a la decisión proferida por el fallador de segunda instancia, y con tal actuación, dejó libre de crítica el verdadero soporte de la decisión cuestionada».

Agregó, que «[t]al grave deficiencia resultó trascedente e insubsanable por la Sala, lo que impidió un examen de fondo de los cargos, por cuanto la consideración dejada de acusar y discutir permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa presentando apoyo a la decisión impugnada, pues sobre ella gravita la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida» (ff. 1001-112 cuad. 1).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del IS.S. en Liquidación, señaló que «[e]l cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, […], razón por la cual a partir del 1° de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones».

Además, que «no se aprecia que las providencias de primera, segunda instancia y casación; se hayan apartado de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el Juez investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

Por lo anterior, al no evidenciarse una transgresión al ordenamiento, las decisiones atacadas no pueden ser revocadas por vía de tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias previstas en el mismo, admitir lo contrario vulneraría el principio de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 288 Superior» (ff. 100-105 cuad. 1).

Colpensiones, consideró que «las pretensiones del accionante en esta acción de tutela no pueden ser acogidas […], pues las mismas ya fueron debatidas en un proceso ordinario laboral, en el cual se determinó que no se debe acceder a las mismas y por lo tanto la vía constitucional no debe desconocer los trámites ordinarios establecidos por el legislador para el debate jurídico sobre el reconocimiento prestacional pretendido» (ff. 123-125 cuad. 1).

Porvenir S.A., manifestó que «propende la accionante vía tutela desconocer los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus dos instancias, simplemente porque las mismas no se acogen a lo pretendido dentro de la demanda, congestionando con ello la justicia y pretendiendo convertir a la acción de tutela en una “tercera instancia”, estando esto...

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