SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85121 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85121 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85121
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9855-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9855-2019

Radicación n.° 85121

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso LIBERTY SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

LIBERTY SEGUROS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que L.M.R.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y E.D.C.G., promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra J.M.J., B.N.Y.Q. y la sociedad aquí accionante, con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Á.G.C..

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad que mediante sentencia de 14 de julio de 2016 condenó solidariamente a J.M.J. y B.N.Y.Q., al pago de la indemnización plena de perjuicios. Así mismo, ordenó a Liberty Seguros S.A. a responder por la condena dentro de los límites de la póliza contratada y hasta el valor asegurado. Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación.

En fallo de 15 de marzo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del a quo.

Alegó que el juez colegiado desconoció el contrato de seguro, las pruebas documentales allegadas al proceso, la ley sustancial y la jurisprudencia, al condenar a la aseguradora por fuera del amparo que contempla el negocio jurídico en mención, pues en la póliza se excluyó el lucro cesante y el daño moral.

Destacó que no procedía el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, comoquiera que no contaba con el interés jurídico para recurrir.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2019 y se ordene al Tribunal proferir un nuevo «que tenga como fundamento la normatividad y las jurisprudencias citas y sobre todo, lo acordado por las partes en el contrato de seguros, con sus condiciones particulares y generales establecidas en la póliza, la cual es ley para las partes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones procesales y se opuso a la protección, al estimar que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 154 a 159 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo de ordenar a Liberty Seguros S.A. a responder por la condena impuesta a J.M.J. y B.N.Y.Q., dentro de los límites de la póliza contratada y hasta el valor asegurado, pues, en su sentir, se desconoció el contrato de seguro, las pruebas documentales allegadas al proceso, la ley sustancial y la jurisprudencia, comoquiera que en la póliza se encontraba excluido el lucro cesante y el daño moral.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 14 de mayo de 2019, el juez colegiado explicó en lo atinente el contrato de seguro, que:

(…) Teniendo en cuenta la reforma a la demanda, a través de la cual se demandó por acción directa, a LIBERTY SEGUROS S.A. (artículo 1080 del C. de Co.); el artículo 1036 del C....

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