SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04217-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842245397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04217-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04217-00
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC240-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC240-2020

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04217-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por A.J.P.G., D.G.P.G., L.P.P.G., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a «la restitución de tierras y debido proceso» los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales se rechazó la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevaron, toda vez que, consideraron que no existía identificación plena del predio objeto del proceso «Urbano Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-.

Pretende en consecuencia que «ordenar al Jugado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que admita la acción de restitución presentada (…) y que adicionalmente continúe con el trámite de la solicitud (…)».

  1. Los hechos

1. El 23 de marzo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba (UAEGRTD), promovió en representación de D.G., L.P. y A.P.G. –hoy accionantes- proceso de restitución y formalización de tierras, con relación al bien inmueble denominado «urbano carrera 16 calle 10 solar».

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

3. En proveído calendado el 25 de abril de 2017, el Despacho querellado inadmitió la solicitud al observar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para lo cual le concedió a la entidad el término permitido para que subsanara los yerros aludidos.

4. Los promotores de la queja al acatar lo ordenado por el operador judicial, en providencia del 9 de junio de ese mismo año se admitió la solicitud, decretándose las estipulaciones normativas consagradas en el artículo 86 ente otras.

5. El 28 de junio de ese año, se practicó la diligencia de notificación en el predio, a fin de propender por las garantías mínimas de los intervinientes en los procesos conocidos por esta jurisdicción, así como también se realizó la notificación personal de T.I.C.Z., A.A.G., M.E.B.S. y Y.V.P..

6. El 14 de julio siguiente, los peticionarios del amparo allegaron las publicaciones respectivas en un periódico de amplia circulación nacional.

7. El 9 de abril de 2018, la autoridad judicial accionada abrió el periodo probatorio.

8. Posteriormente, procedió la Judicatura encartada a enviar el proceso de la referencia al Tribunal para lo de su conocimiento.

9. En proveído del 26 de septiembre de ese año, el Superior J. resolvió no avocar conocimiento por no existir identidad clara del predio y, en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio.

10. Remitido el expediente al Juzgado de origen, en auto del 8 de noviembre posterior, en cumplimiento a lo advertido por el Tribunal, se requirió a los impulsores con el fin de que subsanaran los yerros.

11. El 16 de enero del año pasado, procedió nuevamente la colegiatura encausada a enviar el expediente al Tribunal, por haberse subsanado las falencias.

12. Sin embargo el Tribunal en auto proferido el 10 de abril de 2019, realizó nuevamente la devolución del expediente de marras, al no identificarse el predio en debida forma.

13. El funcionario a través de auto fechado el 24 de mayo de 2019, obedeció lo dispuesto por su superior y exhortó a la UAEGRTD a fin de que identificara el predio para adelantar el trámite pertinente.

14. Después, la entidad tutelante aportó escrito en el que pretendía identificar el bien inmueble.

15. En providencia fechada el 25 de julio siguiente, el Juzgado decidió rechazar la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD en representación de los accionantes.

16. Inconformes los promotores de la queja con la anterior decisión, presentó recurso de reposición.

17. En providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió no reponer la anterior determinación.

18. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales se rechazó la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevaron, toda vez que, consideraron que no existía identificación plena del predio objeto del proceso «Urbano Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 14 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, informó acerca de las actuaciones surtidas al interior del trámite en cuestión las cuales fueron llevadas a cabo en debida forma como lo consagra la Ley 1448 de 2011, advirtió que en la presente acción constitucional no se está en frente a vulneración de derecho fundamental alguno, pues antes de proceder al rechazo de la acción de restitución de tierras exhortó en dos ocasiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, a fin de que identificara en debida forma el fundo objeto de restitución lo cual no obtuvo respuesta efectiva, dejando sin fundamento jurídico lo dicho por el accionante. Por último, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, proceda a identificar de manera clara el predio solicitado en restitución atendiendo la Ley 1448 de 2011, con el fin a la mayor brevedad posible la solicitud de restitución.

  1. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aducen los promotores de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a «la restitución de tierras y debido proceso» frente a las determinaciones mediante las cuales se rechazó la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevaron, toda vez que, consideraron que no existía identificación plena del predio objeto del proceso «Urbano Carrera 16 Calle 10 Solar», lo que obedeció a una indebida aplicación de la normatividad que regula la materia –Ley 1448 de 2011-.

Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las...

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