SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62170 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62170 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3199-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62170

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3199-2019

Radicación n.° 62170

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YACKELINE HERRERA PALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, hoy representada por la FIDUCIARIA LA P.S., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES

La señora Y.H.P. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que existió una relación laboral «[…]mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. (EN LIQUIDACIÓN) y posteriormente CAPRECOM EPS».

Como consecuencia de tal declaración, pidió sea condenada a pagarle las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante»; también solicitó que la condena se extienda de manera solidaria a la ESE Francisco de P.S. en liquidación, hoy representada por la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la citada ESE y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.

En sustento de sus pretensiones, en esencia, relató que que a través de un contrato realidad estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo asociado denominada Coopsanjosé, desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, que el último salario percibido ascendió a la suma de $680.000.oo mensuales; que el cargo desempeñado fue el de «AUXILIAR DE ENFERMERÍA» en la ESE Francisco de P.S. y en Caprecom EPS; que inicialmente fue enviada como trabajadora en misión a la citada ESE; que posteriormente y en la misma calidad fue remitida a trabajar en Caprecom EPS; que su verdadera empleadora era C., quien por demás la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación laboral, cumplió horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que ni la cooperativa, como tampoco las convocadas en solidaridad cumplieron con las disposiciones legales que le dan derecho a las prestaciones propias de una vinculación subordinada, lo que se debió a que disfrazaron la existencia de un verdadero contrato laboral.

Relató igualmente que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander, le impuso a Coopsanjosé, una sanción por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con la citada cooperativa; dijo igualmente que la convención colectiva de trabajo de la citada ESE debía hacerse extensiva a todos los trabajadores y por tal motivo, era beneficiaria de las prestaciones allí contenidas; finalmente sostuvo que todas las demandadas son responsables solidariamente (f.° 151 a 157).

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – C. dijo que ninguno de los hechos en que estaban soportadas las pretensiones eran ciertos; preciso que la demandante en momento alguno era una trabajadora en misión como lo argumenta en su demanda, pues el vínculo que la unió a ella fue de orden asociativo, tal como aparece en el convenio CTAJCN-208 del 1° de mayo de 2005; aclaró también que si bien el entonces Ministerio de la Protección Social en un comienzo le impuso una sanción como se afirma en la demanda, lo cierto es que mediante Resolución 365 de diciembre de 2005, se revocó tal sanción.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa que denominó «INEXISTENCIA E INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE UNO DE LOS DEMANDADOS» (f.° 172 a 182).

A su turno, la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, en esencia, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos unos y no le constaban otros, esto en razón a que desconocía la clase de vinculación que existía entre H.P. y Coopsanjosé, máxime que las pretensiones están dirigidas a lograr la declaratoria de un contrato de trabajo con la citada cooperativa, no con la ESE. Aclaró, igualmente, que el vínculo que la unió a C. fue el contrato de prestación de servicios n.° 062 del 28 de junio de 2004, por medio del cual, la citada cooperativa se comprometió a prestar con recursos humanos propios la realización de las funcione detalladas en el citado contrato.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción; así como las de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de capacidad para ser parte y la genérica (f.° 183 a 225).

Finalmente, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, al referirse a los hechos de la demanda, dijo no constarle, en tanto los mismos se referían en su gran mayoría a C., fue clara en señalar que no tuvo relación laboral con la actora y por tal motivo no podía pronunciarse sobre ellos. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados y que el contrato que suscribió con C. no implica solidaridad.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe (f.° 245 a 251).

El juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 28 de julio de 2009, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Coopsanjosé, en tanto la misma se había presentado de manera extemporánea (f.° 253). Igualmente, mediante providencia del 12 de agosto del 2010 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la ESE Francisco de P.S. en Liquidación y dispuso remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta (f.° 308 a 321).

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, se declaró sin jurisdicción ni competencia para conocer del presente asunto, razón por la que determinó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción (f.° 374 a 375); corporación esta que mediante decisión del 2 de noviembre de 2011, dispuso que el juez competente para dirimir la presente controversia era el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (f.° 381 a 387).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Y.H.P., a quien le impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.

Para desatar la consulta, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el vínculo existente entre la demandante y Coopsanjosé, estuvo regido por un contrato de trabajo, y si existió solidaridad frente a Caprecom EPS y la ESE Francisco de P.S. en...

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