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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49814 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente49814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP258-2019



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP258-2019

Radicación n° 49814

Acta 31



Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de F.E.H.L., contra la sentencia de noviembre 4 de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio proferido el 5 de septiembre del mismo año por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la ciudad, y en su lugar lo condenó a doscientos cuarenta (240) meses de prisión como determinador del delito de homicidio agravado tentado en concurso con lesiones personales agravadas.




HECHOS


Tuvieron ocurrencia la tarde del 20 de febrero de 2007 frente al lavadero de carros “El Imperial” ubicado en la calle 63 con carrera 70 de Bogotá. En esa ocasión concurrió al mencionado lugar L.C. Bravo, quien convino reunirse allí con F.E. HERNÁNDEZ LINARES. Una vez en el lugar y cuando el primero, según lo acordado, levantó uno de sus brazos para que el segundo lo pudiera ubicar, un desconocido se le acercó en una motocicleta y le propinó varios disparos ocasionándole diversas heridas, e igualmente se las causó a William Arley Galarza Rodríguez, empleado del centro de servicios.


C.B. y Hernández Linares, conocidos de tiempo atrás, celebraron un negocio que tuvo por objeto la camioneta Chevrolet Gran V., de placas PEU327, modelo 2004, color gris, a raíz del cual se suscitaron divergencias, toda vez que el acusado no pagó los $52 millones de pesos convenidos en la entrega del vehículo ni tampoco lo devolvió a L..


ANTECEDENTES


El 9 de febrero de 2012 en audiencia el J. 42 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, legalizó la captura de H.L.; la Fiscal 298 formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa -arts. 104.4, 27 del Código Penal-; y, por solicitud suya, le fue impuesta medida de aseguramiento en el domicilio.


El 9 de abril del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación, adicionando el delito de lesiones personales –art. 119 del Código Penal-; en audiencia ante el J. 42 Penal del Circuito de esta ciudad, formuló acusación por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales agravadas.


El 5 de septiembre de 2016, el J. en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado.


Por no estar de acuerdo con dicha decisión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima la impugnaron, siendo revocada por el Tribunal Superior que lo condenó por los delitos atribuidos en la acusación, decisión esta objeto de la casación.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, por violación del principio lógico de no contradicción.


El vicio lo estructura en relación con la versión de L.C.B., cuyas “contradicciones principales” con las de su hija D., su hermano M.A. y los reportes de llamadas entrantes y salientes, impiden otorgarle la credibilidad que el Tribunal le reconoce.


La confrontación de dicha prueba con las declaraciones de H.L. y P.S., conducen a la duda que el juez de primera instancia resolvió a favor del acusado.


En consecuencia solicita casar la sentencia y en su reemplazo dejar en firme la de primera instancia.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El recurrente.


Autorizó la realización de la audiencia, a la cual no acudió por problemas de salud.


2. Los no recurrentes.


2.1 La Fiscalía.


El Fiscal Delegado pide no casar la sentencia demandada. El casacionista si bien acusa al Tribunal de haber razonado en contravía del principio lógico de no contradicción, lo cierto es que no desarrolló ni demostró la censura, porque acudió a transcribir apartes de las pruebas allegadas al juicio para resaltar lo que en su criterio son contradicciones, esto es, opuso su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido dárseles, pero en modo alguno demostró que el ad quem para concederles o negarles credibilidad, hiciera raciocinios que les restaran eficacia o la mermara a versiones que se negaran en sí mismas, o como se entiende el postulado lógico que implicara que una cosa era y no era al mismo tiempo en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.


Expresa que para el demandante los familiares de la víctima se contradicen porque a veces decían que ofendido y acusado iban a terminar matándose, pero luego aclaran que su pariente les dijo que iba a atentar contra su vida.


Agrega que el Tribunal no traicionó el principio lógico porque entendió que el producto de la venta que el acusado no quiso entregar, deterioró la amistad como así aconteció, y que si bien no existió amenaza directa de muerte, dedujo que la enemistad surgida tenía tal alcance.


Manifiesta que en relación con las llamadas, la contradicción atribuida a la víctima, por manifestar que antes de las 4 de la tarde se habían cruzado 5...

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