SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01545-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01545-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13414-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01545-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13414-2019

Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-01545-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por A.B.L., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía -Risaralda, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, (i) han remitido por falta de competencia las acciones populares que presentó en contra de diferentes entidades bancarias, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, desconociendo su elección a prevención (ii) no se le ha notificado a su correo electrónico de ninguna actuación emitida en los referidos procesos.

Pretende en consecuencia que «se ordene al Juzgado Civil Cto. En Bogotá, informar al correo electrónico aportado, qué suerte corrieron las acciones populares que le fueron remitidas a ese despacho tutelado hoy, por parte del juez promiscuo circuito de Chinchia …, … que se devuelvan mis acciones ante el juez … en Quinchia … . Se revoque todo lo actuado por el juez civil cto. En Bogotá por falta de competencia».

  1. Los hechos

1. El accionante radicó varias acciones populares entre los operadores judiciales de P., el municipio de la Virginia y Manizales en el año 2018, en contra de los Bancos Davivienda, Banco de Bogotá.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de las citadas ciudades.

3. Los Despachos declararon la falta de competencia en diferentes actuaciones, en razón al factor territorial y en tal sentido remitieron las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

4. Surtido el trámite de reparto en esta ciudad, el conocimiento de las acciones populares correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito el que en decisiones de diferentes fechas, entre las que se encuentran, las de 23, 24 y 26 de abril, 10, 16 y 17 de mayo, 14, 20 y 25 de junio, 5 de julio, 18 de septiembre, 23 de octubre, dispuso inadmitir el libelo y al no haber sido subsanado lo rechazó.

5. El actor popular acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al remitir sus actuaciones a los operadores judiciales de ésta localidad y además, que no le han notificados del trámite surtido al interior de cada una de ellas.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante proveído de 15 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho conoció varias acciones populares presentadas por el quejoso, las cuales fueron inadmitidas, como el actor popular no subsanó, posteriormente se rechazaron. Agregó que el accionante omite que la notificación de las actuaciones judiciales se realiza por anotación en estado y no a través de correo electrónico. Solicitó se deniegue el amparo invocado.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela de 21 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que el accionante no puso de presente las alegaciones que acá invoca, respecto al punto de «a qué despacho judicial correspondería ‘la competencia’ para conocer de la acción popular», circunstancia que impide la intervención del juez constitucional. De otro lado, se presenta un hecho consumado, porque las acciones populares fueron rechazadas.

4. Inconforme el promotor de la queja, presentó escrito de impugnación sin expresar los motivos de su inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aduce el promotor de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la administración de justicia», toda vez que, (i) han remitido por falta de competencia las acciones populares que presentó en contra de diferentes entidades bancarias, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, desconociendo su elección a prevención (ii) no se le ha notificado a su correo electrónico de ninguna actuación emitida en los referidos procesos.

Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que origina la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, como quiera que no se cumplen los presupuestos en mención.

En efecto, con respecto a lo que manifestó el accionante en el escrito de tutela, en cuanto a la indebida notificación de las actuaciones que se han surtido al interior de las acciones populares que radicó, como quiera que remitieron las diligencias por falta de competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá en razón al factor territorial, se advierte que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR