SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00352-01 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00352-01 del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00352-01
Fecha02 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8592-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8592-2019

Radicación n. °66001-22-13-000-2019-00352-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., trámite al cual se vinculó al Banco Colpatria S.A., a la Alcaldía, Personería y la Defensoría del Pueblo de la ciudad de P..

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la decisión mediante la cual negó sancionar e iniciar incidente de desacato, al no acreditarse el cumplimiento de la orden impartida, dentro de la acción popular que presentó en contra del Banco Colpatria S.A.

Pretende, en consecuencia que “Se imponga sanción por desacato y a la entidad accionada, en el asunto popular, que demuestre el cumplimiento del fallo. Así mismo, requiere (i)Determinar a quién le corresponde aplicar el artículo 84 ley 472 y (ii) Probar a través de que medio se informará sobre la existencia de la tutela a los terceros interesados y, en su defecto declarar la nulidad de lo actuado por su indebida notificación” [Folio 1, c.1].

  1. Los hechos

1. J.E.A.I. instauró acción popular en contra del Banco Colpatria S.A., pretendiendo que en la sucursal encartada, se contrate un profesional intérprete para personas sordas y sordociegas que les garantice el acceso integral a los servicios financieros.

2. El conocimiento del asunto correspondió en reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

3. Luego de agotar las etapas procesales previas, la sede judicial convocada, en sentencia de 14 de marzo de 2017, amparó el derecho colectivo «de la población sorda, ciega y sordociega de acceso al servicio público financiero y bancario» y ordenó fijar «en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas estas personas. De igual modo, deberá garantizar de manera permanente, la presencia de intérprete para el acceso a los servicios que presta la entidad bancaria».

4. En escritos presentados los días 28 de julio y 11 de agosto de hogaño, la entidad accionada allegó prueba de que había dado cumplimiento a lo ordenado por el Despacho.

5. Mediante auto fechado 14 de agosto del mismo año, se puso en conocimiento de las partes las anteriores probanzas, sin que se hubiere presentado escrito al respecto.

6. En el año 2018, el promotor de la queja solicitó que se pruebe la idoneidad de la institución con la cual se realizó convenio para prestar los servicios ordenados en la sentencia, certificaciones que fueron allegadas por parte de la entidad.

7. El solicitante, alegó el incumplimiento de dicho mandato y pidió dar inicio a las sanciones legales.

8. No obstante, luego de verificar las actuaciones desplegadas por la sede bancaria encartada, el juzgado a quo consideró que la orden se había cumplido, y se abstuvo de abrir el incidente solicitado, mediante auto de 12 de febrero de 2019.

9. Inconforme el peticionario, acude al mecanismo constitucional, ante la negativa de la autoridad judicial.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]

2. La Alcaldía y Personería de P., coincidieron en que las garantías reclamadas por el promotor resultaban ajenas a sus competencias, en tal orden, alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 7 al 10]

La entidad Scotibank Colpatria S.A., afirmó que el amparo tutelar es temerario porque ya se resolvieron similares acciones radicadas Nº 2018-01088 (Acumulada 2018-01118) y 2019-00079-00. [Folios 23 al 30]

La Procuradora para Asunto Civiles Regional, informó que la situación alegada es ajena de sus funciones como defensores de los intereses colectivos, por lo que solicitó la desvinculación. [Folios 54 al 57]

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a referir que el auto mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente no fue cuestionado por el actor, asimismo, aportó los documentos digitalizados de la actuación surtida al interior de la acción popular presentada por A.I.. [Folios 21 y 22]

3. En sentencia de 24 de abril de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por estimar que la actuación es temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, con anterioridad tramitó otra tutela contra el mismo Despacho Judicial, idénticos hechos, pretensiones y derecho invocado.

Así mismo, sancionó al accionante por su actuar temerario, porque es evidente el abuso del mecanismo con el fin de lograr a toda costa la “protección” de sus derechos. [Folios 64 al 68]

De igual forma, se pronunció frente al pedimento del Ministerio Público, al no acreditarse que antes de acudir a la tutela, se hubiese elevado solicitud a la aludida autoridad. (Aclaración de voto del Magistrado D.G.H.....[. 69]

4. En desacuerdo el tutelante impugnó la anterior decisión, frente a la sanción impartida por el Tribunal “costas”.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación:

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida...

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