SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00130-01 del 23-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00130-01 del 23-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00130-01
Fecha23 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11324-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11324-2019

Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00130-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación planteada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín contra el fallo de 22 de julio de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la tutela que E.V.R. y C.A.V.E.-. de Familia de Belén de esa ciudad-, le impetraron a ese estrado judicial.

ANTECEDENTES

1.- La actora solicitó que en virtud de la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, alimentación oportuna, integridad personal, acceso a la administración de justicia y vida digna de su pequeña hija, se ordene al convocado impulsar la demanda de «alimentos» que le instauró a J.I.A.. Ello, porque la rechazó por falta de competencia, arguyendo que ésta surge hasta tanto se den las condiciones del artículo 111 de la Ley 1098, esto es, cuando el C. de Familia, tras declarar fallida la «audiencia de conciliación» por inasistencia del convocado o ausencia de acuerdo, fije «cuota provisional de alimentos» y además, a solicitud de una de las partes, inconforme con la asignación, remita el «informe» respectivo, lo que afirma no ocurrió en el caso, ya que sólo se expidió constancia de la falta de comparecencia de la padre de la menor.

Lo que en su criterio constituye vía de hecho, pues al tenor de la Ley 640 de 2001 es suficiente la constancia de inasistencia del llamado para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad.

Por su parte, el C. de Familia, con la misma intención que la progenitora de la «menor», dijo que actuaba «como agente oficioso», ya que como tal, «(…) representa los intereses de los niños, niñas y adolescentes que requieran alimentos y que desafortunadamente corresponda el reparto luego de agotar el requisito de procedibilidad al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y que afecta la prestación del servicio y la credibilidad institucional».

Destacó que «durante el año 2018 y lo corrido del año 2019», el accionado «(…) ha devuelto un sin número de audiencias de conciliación por Ley 640 de 2001 (…) cuando se han declarado fallidas con el mismo argumento, que el C. de Familia debe fijar una cuota provisional de alimentos y aplicar el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia (...)».

Añadió que para conjurar la situación devolvió el expediente a esa agencia judicial promoviendo conflicto negativo de competencia, sin embargo, no obtuvo éxito, porque ésta anuló esa decisión y le advirtió que no estaba facultado para plantear colisión alguna.

2.- La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia de Medellín coadyuvó el amparo, por cuanto «(…) la interpretación que el despacho tutelado realiza de las normas del Código de Infancia y Adolescencia, no es la (…) que consulta el interés superior del menor (…)».

Los demás implicados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó el resguardo. Tras señalar que sólo la quejosa tiene legitimación para cuestionar las actuaciones de la autoridad recriminada, y que debe dejarse de lado que no controvirtió lo fustigado ante el juez natural dada «la prevalencia de los derechos de los niños», estimó, soportado en precedentes de la misma Corporación, que el querellado incurrió en vía de hecho al repeler el libelo de «alimentos».

Al respecto, recordó que «no es lo mismo agotar la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad para acudir al proceso respectivo (…), que fijar cuota provisional de alimentos en favor de éstos por el Defensor o C. de Familia en el trámite administrativo previsto en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende (…), las consecuencias de omitir una y otra son diferentes, tanto que para la ausencia de la primera, el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, prevé como efecto el rechazo de plano de la demanda, mientras que no hay norma que lo establezca para la segunda»; y que la omisión que el Juzgado atribuye a la «Comisaría de Familia» no lo despoja de la facultad «(…) para establecer la cuota provisional (…)», ya que según el artículo 129 de la Ley 1098 «(…) si hay prueba del vínculo que genera la obligación alimentaria, la debe fijar (…)». Por consiguiente, «dejó sin valor la providencia dictada el 18 de febrero de 2019, así como las que dependan de ella (…), y (ordenó) a la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera la decisión que en derecho corresponda».

2.- Inconforme, la titular del despacho acusado recurrió. Dijo que «no desconoce (…) los fallos de tutela a que hizo referencia el Tribunal para conceder el amparo (…), sin embargo (…) no los comparte y solicita a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia variar su postura al respecto, en el entendido de que la fijación de alimentos provisionales de que trata el art. 111 de la Ley 1098 de 2006 debe ser acatada por las autoridades administrativas, y no simplemente dejar a su arbitrario el cumplimiento de una norma imperativa, que de suyo daría lugar a un delito de prevaricato por acción». En tal sentido precisó, que según esa regla, el C. «debe proceder a la fijación provisional de la cuota alimentaria», y en caso de que alguno de los interesados la repare, «es que habrá de remitirse el informe al Juez de Familia, y es sólo el momento en el cual los Despachos de Familia adquieren competencia para decidir la cuota alimentaria discutida».

Finalmente acotó, que la Sala debe pronunciarse en torno a la invalidez de la resolución a través de la cual la Comisaría formuló «conflicto negativo de competencia».

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

2.- Confrontado el interlocutorio atacado, se advierte, como lo expuso el Tribunal, que la postura del Juzgado Trece de Familia es arbitraria, por las razones que pasan a explicarse:

3.1. Si bien al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso el Juez está autorizado para «rechazar la demanda por falta de competencia», lo aducido por la servidora reprochada nada tiene que ver con tal circunstancia, si en cuenta se tiene que ésta sólo se configura cuando se desconocen las pautas establecidas en ese estatuto para la...

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