SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66252 del 17-07-2019
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Número de expediente | 66252 |
| Fecha | 17 Julio 2019 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL2832-2019 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL2832-2019
Radicación n.° 66252
Acta 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ en nombre propio y en el de su menor hijo JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO contra la recurrente, la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA –TELEPACÍFICO, el INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VIVIENDA –INCAVI, al que fueron llamados SANDRA RUIZ CIFUENTES y J.P.A.R..
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ANTECEDENTES
Gloria Amparo Giraldo Rodríguez en nombre propio y en representación de su hijo J.M.A.G., demandó para que se condenara a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 22 de febrero de 2008; junto con los ‹‹incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional››, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación.
Pidió que se condenara a la ‹‹SOCIEDAD TELEVISION DEL PACIFICO LTDA, - TELEPACIFICO (sic)››, al pago de la ‹‹cuota parte o de los intereses moratorios que le corresponda en la pensión a que sea condenada la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A›› por haber afiliado tardíamente al trabajador y cancelado extemporáneamente los aportes pensionales, en el periodo correspondiente del 1 al 6 de febrero de 2008.
Del mismo modo, que se condenara al Instituto Cartagueño de Vivienda ‹‹INCAVI››, al pago de las cuotas partes o de los intereses moratorios que le corresponda en la pensión, a que sea condenada la administradora, entidad accionada, por haber efectuado post mórtem la cotización del mes de diciembre de 2007 y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, relató que José Albeiro Agudelo Velásquez nació el 13 de octubre de 1959 y fue su compañero permanente desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 21 febrero de 2008, cuando falleció; que de dicha unión nació J.M.A.G. y, que ambos, ella en su condición de compañera y su hijo dependían económicamente del de cujus.
Señaló que A.V., aportó al ISS, en los siguientes períodos: entre el 26 de junio de 1987 y el 31 de octubre de 1995, cuando prestó sus servicios al municipio de Cartago para un total de 49 semanas; del 6 de julio de 1990 al 5 de noviembre de 1991 cuando laboró para las Empresas Municipales de Cartago y completó 68,4285 y como independiente del 1 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 1995, para un total de 4.2857 semanas; y, que se vinculó a Caprecom en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 23 de junio de 2003, por lo que alcanzó 396.
Narró que inició sus labores en la Sociedad Televisión del Pacifico Ltda, Telepacífico, el 24 de enero de 2008, pero que este empleador, solo cumplió su deber de afiliación a la entidad de seguridad social accionada, el ‹‹6›› de febrero de la misma calenda; que esta efectuó cotizaciones post mortem en marzo y abril de 2008, para cumplir con los aportes de enero y los ‹‹15›› días de febrero de dicha anualidad.
Expuso que el Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI, efectuó aportes tardíamente el 5 y 18 de julio de 2007 a la entidad administradora del RAIS llamada a juicio, por los periodos de abril, mayo y junio de la misma anualidad. Recalcó que los que sí pago oportunamente, fueron los comprendidos entre julio y noviembre del mismo año.
Aseveró que INCAVI realizó aportes post mortem, el 27 de febrero de 2008, por el periodo correspondiente a diciembre de 2007, a la llamada a juicio y que aquella sociedad el 26 de noviembre del mismo año, negó la solicitud de pensión (f.°1 a 11).
La Sociedad Televisión del Pacífico Ltda., -Telepacífico, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; precisó que realizó los aportes correspondientes por la vinculación del trabajador, desde el inicio de la vinculación.
Propuso como medio de defensa las excepciones de pago y cobro de lo no debido (f.°119 a 111).
Mediante auto del 28 de mayo de 2010, el despacho de conocimiento, dio por no contestada la demanda, por parte del Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI (f.° 175).
BBVA Horizonte Pensiones y C.S., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la afiliación, pero aclaró que fue en el mes de abril de 2007; destacó que los pagos en las cotizaciones por parte de los empleadores del causante, fueron extemporáneos.
Adujo que no sólo la actora presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, que fue rechazada, sino también Sandra Ruíz Cifuentes en calidad de cónyuge y su hijo. Sobre los restantes hechos, sostuvo que se trataba de circunstancias ajenas a su conocimiento y, por ende, que no le constaban.
Propuso las excepciones que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; compensación; ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (f.°130 a 144).
En auto del 30 de junio de 2010, el a quo dispuso llamar a S.R.C. y a J.P.A.R., quienes, al contestar el escrito inicial, indicaron que el causante suscribió formulario de afiliación a la accionada; admitieron todo lo relacionado sobre la vida laboral de José Albeiro Agudelo Velásquez, lo descrito sobre los aportes a pensión, y salud efectuados post mortem, indicaron que se les negó la pensión deprecada. Frente a los demás supuestos fácticos, declararon que no eran ciertos, pues A.V., siempre mantuvo su hogar y no convivió con la promotora del litigio.
Propusieron la excepción que denominó ‹‹INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA SEÑORA GLORIA A.G.R.›› (f.°183 a 216).
A su vez, los convocados, S.R.C. y Juan Pablo Agudelo Ruíz, presentaron demanda en su condición de terceros ad excludendum (f.°264 a 291), actuación procesal que se admitió el 26 de noviembre de 2010; solicitaron que se declarara que Agudelo Velásquez cumplió con las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de 1993; de modo que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada, a partir del 22 de febrero de 2008 y los intereses moratorios; que se condenara a Telepacífico a pagar a la AFP accionada, los 6 días dejados de cotizar, los cuales fueron laborados, por el causante en el mes de febrero de 2008.
Como pretensiones subsidiarias, solicitaron que de no condenarse a la entidad de seguridad social, esta se impartiera a la Sociedad Televisión del Pacifico Limitada – Telepacífico.
Narró que contrajo matrimonio con el causante el 10 de junio de 1990, conservando dicho vínculo, hasta el 21 de febrero de 2008, fecha su fallecimiento; que de esa unión, nació su hijo J.P.A.R.; que el causante nunca conformó una unión sentimental paralela (f.°264 a 291).
BBVA Pensiones y C., al contestar esta demanda, no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; compensación; y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (f.°295 a 308).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en decisión del 29 de junio de 2012 (f.°448 a 466), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VIVIENDA “INCAVI” y a la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA.- TELEPACIFICO LTDA-., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO, al igual que de las impetradas por la señora SANDRA RUIZ CIFUENTES y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de las señoras GLORIA A.G.R. y S.R.C., el menor J.M.A.G. y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, en los porcentajes referidos en la parte motiva, la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su compañero permanente, cónyuge y padre, señor José Albeiro Agudelo Velásquez, a partir del 22 de febrero de 2008, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora, en los términos planteados en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en un cien por...
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