SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01159-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01159-00 del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5345-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01159-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5345-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01159-00

(Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.X.C.Z. y W.C.B.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; siendo citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el hipotecario nº 2001-00103.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del cobro con garantía real que adelantan como cesionarios del Banco Colpatria S.A. contra J.V.W..

2. Exponen, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia en la que ordenó seguir la ejecución, decisión apelada por el convocado.

Señalan que durante la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2018 el tribunal dictó fallo en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, dispuso la terminación de la contienda al advertir la falta de restructuración del crédito hipotecario.

Califican esa última decisión como una vía de hecho porque debió analizarse la falta de capacidad de pago del deudor para asumir la obligación en las nuevas condiciones más benéficas que se lleguen a pactar, aunado a que el juicio lleva más de 18 años.

3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efectos lo resuelto por el ad-quem y se continúe con el curso del litigio.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena relató el acontecer procesal y pidió que se declare improcedente el amparo.

2. El Banco Scotiabank Colpatria S.A. manifestó que no le asiste ningún interés en el cobro porque ya no es parte en el mismo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada vulneró las garantías denunciadas por revocar la sentencia de primer grado que ordenó seguir con el recaudo hipotecario y, en su lugar, disponer la terminación del mismo por falta de reestructuración.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida y las pruebas recaudadas que le permitieron establecer que al haberse originado la obligación para compra de vivienda en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, había lugar a la reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y, ante la ausencia de ese requisito, debía disponerse la terminación del proceso por falta de exigibilidad del título ejecutivo.

En tal sentido, el ad-quem expuso que «la parte actora no acreditó la reestructuración del crédito, circunstancia que le resta exigibilidad al título que sirvió de recaudo ejecutivo e impide proseguir la ejecución. Ahora bien, es lo cierto que en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional señaló que “cuando se advierte por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor por obligaciones diferentes o que no obstante la reestructuración el deudor carece de capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará”; no obstante,...

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