SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 76001220360002019-00241-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 76001220360002019-00241-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 76001220360002019-00241-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13749-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13749-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00241-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió M.L.B.E. contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, ordenar al despacho judicial denunciado que «conced[a] el recurso de reposición y en subsidio de apelación» (folio 1, cuaderno 1), al interior del proceso divisorio n.º 2016-00183 instaurado por M.F.S. en su contra y de C.L. y L.S.B. y, de A.S.H..

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 27, cuaderno 1)

2.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali cursa la demanda divisoria referida a espacio, en cuyo trámite se desestimó, mediante auto el 5 de julio de 2019[1], la solicitud de la tutelante encaminada a la suspensión del proceso declarativo e incorporación del mismo en el rito de insolvencia de persona natural no comerciante que ella incoó en un centro de conciliación; proveído confirmado, en vía de reposición que propuso la promotora, el 12 de agosto[2] siguiente, negándose por improcedente la apelación subsidiariamente interpuesta.

2.2. La actora adujo la trasgresión de sus garantías esenciales, por cuanto la sede judicial requerida: (i) omitió la prelación del derecho concursal al no acceder a su pedimento, en desconocimiento de que «las normas de insolvencia deben prevalecer sobre cualquier otra (…) de carácter ordinario»; (ii) dio al traste con su dignidad de deudora, así como con el deber estatal de preservar la propiedad privada, en tratándose de los juicios liquidatorios, «en [los] que se conjugan muy diversos intereses económicos»; (iii) pretermitió que la naturaleza de los concursos estriba en que los acreedores forman una «comunidad de pérdidas», siendo necesaria la incorporación del divisorio en la negociación de sus pasivos, y (iv) rehusó apreciar que es una mujer de la tercera edad, por ende, sujeto de especial protección constitucional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali rogó declarar la improsperidad del resguardo aclamado y sostuvo que, tras el pretexto de la iniciación del proceso de insolvencia, la gestora busca expresar su inconformidad respecto a la diligencia de remate, sin que hubiera presentado oposición alguna a la venta decretada en relación con el inmueble sometido al divisorio (folios 34 y 35, cuaderno 1)

  1. Quien adujo comparecer como apoderada de «MARÍA FABIOLA S[Á]NCHEZ y otros» en el proceso declarativo n.º 2016-00183 (folios 72 a 81, cuaderno 1), no acompañó su escrito de apoderamiento especial que habilitase su intervención en esta senda supralegal de amparo; por lo que la misma no se tiene en cuenta.

  1. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, posterior a hacer un recuento de la solicitud de negociación de deudas incoada por la quejosa, manifestó que está a la espera de realizar audiencia para saber si la referida negociación prospera o fracasa (folios 55 a 57, cuaderno 1).

  1. M.F.S. pidió «rechazar» la demanda tutelar (folio 88, cuaderno 1).

  1. C.L. y L.S.B., así como A.S.H., guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no accedió la salvaguarda, comoquiera que «el proceso divisorio no fue listado por el legislador» como susceptible de la suspensión de que trata el artículo 545 del Código General del Proceso; «por lo tanto, la decisión [en crítica] fue proferida dentro de la armonía judicial y apreciación ajustada a las reglas de disciplina del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante…» (folios 105 a 111, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la convocante, quien aparte de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que no atendió la totalidad de sus reparos, ni se ajustó a las particularidades de su caso (folios 124 a 125 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada contra lo dirimido por la autoridad jurisdiccional fustigada, en lo concerniente a negar su petitorio de suspensión del proceso divisorio n.º 2016-00183 –en el que es codemandada– e incorporación del mismo dentro de la negociación de deudas que ésta adelantó en centro de conciliación.

  1. En efecto, se advierte que el despacho acusado resolvió, mediante auto de 12 de agosto de 2019, no reponer la providencia de 5 de julio anterior...

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