SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63646 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63646 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4593-2019
Número de expediente63646
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4593-2019

Radicación n.° 63646

Acta 37

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO INÉS LOPERA AGUIRRE contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.ANTECEDENTES

La señora A.I.L.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al Acuerdo 049 de 1990, y que se condenara a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos sus ingresos debidamente indexados, tanto a la AFP Porvenir SA como lo devengado «[…] durante todo el tiempo laborado al servicio de empresas del sector público simultáneamente con los […] cotizados al Seguro Social a través de empresas del sector público y también privado», y aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.

Fincó sus pretensiones en que nació el 11 de octubre de 1950; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de aportes al ISS; que laboró en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el municipio de Medellín y en la ESE Metrosalud, de forma continua del 1º de junio de 1977 «[…] hasta la fecha»; que en febrero 1996 se trasladó a la AFP Protección, hasta marzo de 1999, y en Porvenir SA de abril siguiente a noviembre de 2003, cuando regresó al ISS; que por la Resolución n.º 014692 del 29 de mayo de 2008, el ISS le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $408.000, la cual dejó en reserva hasta tanto se retirara definitivamente del servicio público, sin tener en cuenta que es beneficiaria del citado régimen transicional, que sus ingresos han sido superiores al mínimo legal y «[…] simultáneos por haber laborado al mismo tiempo en entidades del sector público, y en el Sindicato Textil del Hato», y que tampoco se incluyeron los aportes sufragados en el RAIS.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la edad de la actora y los tiempos servidos en el sector público, y negó que era beneficiaria del régimen de transición. Precisó que el monto pensional se justificó en el hecho de que no se allegó la certificación de devolución de aportes al ISS en las condiciones exigidas por la ley, pues debía verificar «[…] a cuánto ascendió el monto trasladado por la AFP Porvenir», por lo que únicamente incluyó el tiempo público y lo cotizado efectivamente a ese instituto, pero aclaró que esto sería modificado de oficio una vez recibiera la información faltante.

Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, pago de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se CONDENA al ISS […] a reconocer y pagar […] la suma de […] ($164.025.901) por concepto de retroactivo pensional adeudado, por el período comprendido entre [el] 1º de mayo de 2006 al 31 de enero de 2011, incluyendo la mesada adicional.

SEGUNDO: Se CONDENA al ISS […] a partir del 01 de febrero de 2011, una mesada pensional equivalente [a] […] ($2.956.668), la cual será incrementada cada año de acuerdo el (sic) IPC que certifique el DANE, incluida la mesada adicional […]-

TERCERO: Se CONDENA al ISS […] a reconocer y pagar la indexación de las condenas […] imponiendo la obligación especial al Instituto demandado de que realice la liquidación por este concepto al momento efectivo del pago, y desde el 01 de mayo de 2006, hasta cuando se realizare la liquidación […].

En lo que interesa al recurso de casación, el a quo reconoció la pensión a partir del 1º de mayo de 2006 pues la última cotización al ISS se realizó el 30 de abril anterior, calenda para la cual ya reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas, además, «[…] posteriormente» solicitó ese derecho y, si bien, de los hechos de la demanda se desprendía que continuó laborando para la ESE Metrosalud, esto no era un obstáculo dado que la prestación no provenía del tesoro público, ambos rubros constituían fuentes distintas y los artículos 13 del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, para disfrutarla únicamente contemplaban la desafiliación del SGP, sin establecer condiciones adicionales.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 28 de junio de 2013, modificó la de primer grado así:

-Se modifica el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR al ISS, a reconocer y pagar […] ($11.497.475), por concepto de retroactivo pensional adeudado por el período comprendido entre el 1º de marzo de 2012 (fecha de retiro del servicio de la entidad pública) y el 31 de mayo de 2013, incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2012.

-Se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR al ISS, a seguir pagando a la demandante a partir del 1º de marzo de 2013, una mesada pensional equivalente a […] ($3.755.351,42), prestación que será incrementada anualmente de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

-Se modifica el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR al ISS, a reconocer y pagar a la demandante, la suma de […] ($163.355,92), por concepto de indexación de la suma objeto de condena, liquidada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; sin perjuicio de que la entidad actualice el monto de esta condena al momento de realizar el pago de la obligación pendiente.

-Se CONFIRMA en lo demás.

El Tribunal se propuso resolver cuatro problemáticas: i) la viabilidad de reconocer la pensión conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; ii) si virtud del mismo era posible sumar los tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector público sin aportes a esa entidad; iii) el momento a partir del cual debe reconocerse la prestación y iv) la indexación.

El Colegiado encontró que la actora estuvo afiliada al ISS (f.º 73 a 77, 87 a 92); que prestó servicios a algunas entidades públicas sin efectuar cotizaciones (f.º 10 a 13, y 17 a 27); que se trasladó al RAIS y luego retornó a prima media el 31 de enero de 2004 (f.º 61 a 65, 55 a 60); que mediante la Resolución n.º 014692 del 29 de mayo de 2008, en cumplimiento de una acción de tutela, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $461.600 y de acuerdo con las previsiones de la Ley 797 de 2003, dejando en reserva su pago hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio público (f.º 10 a 13); que, según la Resolución n.º 158 del 13 de febrero de 2012, la ESE Metrosalud retiró a la actora el 1º de marzo de ese año (f.º 132 y 133), calenda en la cual fue incluida en nómina de pensionados (f.º 146).

Aclaró que la actora era beneficiaria del régimen de transición por tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, y que le era aplicable el referido Acuerdo 049, del cual descartó que estipulara la posibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportados a esa entidad, apoyado en las sentencias de esta Corte, CSJ SL30694, 19 nov. 2007 y CSJ SL40765, 14 jun. 2011.

Sentado esto, para establecer la fecha de causación y disfrute de la pensión, recordó que, para los servidores públicos el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el 1º del Decreto 625 de 1988, señalaba que «La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial»; que así también lo establecieron los artículos 9 del Decreto 1160 de 1989 y del Decreto 2709 de 1994, reglamentarios de la Ley 71 de 1988, los cuales condicionaron el disfrute de la acreencia pensional al retiro definitivo de los trabajadores que venían vinculados a entidades públicas o a la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, para quienes se encontraren afiliados al ISS, «[…] exigiendo además por parte de la administradora informar al empleador la fecha de ingreso a nómina de la prestación económica, con el fin de que se realice[n] los actos de retiro del servicio» y esto «[…] precisa la imposibilidad legalmente establecida de percibir salario y pensión». Luego asentó que:

Las citadas disposiciones materializan la finalidad de la prestación económica de vejez, de entrar a suplir la ausencia de la capacidad para laborar y proveerse su propia subsistencia, una vez ocurra la contingencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR