SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01206-02 del 10-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 1100122030002019-01206-02 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13746-2019 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC13746-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01206-02
(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió G.M.R. de Sanabria contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
- La accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada
Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto «el experticio presentado (…) dentro del proceso» de expropiación bajo radicación n.º 2009-00082, que en su contra instauró la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para, en su lugar, se «efect[úe] un [nuevo] peritaje, en el cual la fecha de entrega formal (04 de febrero de 2015) sea tomada como [referencia] de avalúo del bien inmueble», teniendo en cuenta los cálculos catastrales «de dicha época…» (folio 40, cuaderno 1).
- De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 41; reproductor CD - folio 53, cuaderno 1)
2.1. Ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta capital cursó la demanda especial n.º 2009-00082 incoada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP frente a la tutelante y herederos indeterminados de H.S.S. (q.e.p.d.); proceso del que provino sentencia el 5 de septiembre de 2011[1], la cual dispuso decretar la expropiación del predio ubicado en la carrera 111D n.º 70D - 73 –folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-1266681–, a favor del ente demandante, así como la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y, la realización de peritaje encaminado a establecer el valor del inmueble, con tasación de la indemnización.
2.2. El 26 de abril de 2017[2] fue presentado a la dependencia judicial denunciada[3] el dictamen pericial, que realizaron un ingeniero catastral del Instituto G.A.C. y un avaluador de las lista de auxiliares de la justicia. De esa experticia se corrió traslado a las partes en proveído del 26 de mayo[4] siguiente, siendo objetada por la aquí accionante extemporáneamente, por lo que sus reparos fueron rechazados en pronunciamiento de 1º de septiembre[5] posterior, a su vez repelido en reposición y, en subsidio, apelación, recursos también rechazados el 20 de noviembre de 2018[6], merced a su tardía proposición.
2.3. La actora criticó que el fallador convocado hubiese admitido el peritaje (realizado «después de cinco (5) años» de la emisión de la sentencia de expropiación), pues el mismo carece de validez al establecer la suma irrisoria de $12.852.900,oo por concepto de indemnización; no tenerse en cuenta la incapacidad de su apoderado durante el traslado, y ser presentado el dictamen por quien posteriormente dejó de ostentar la calidad de auxiliar de la justicia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
- El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá pidió la improsperidad del resguardo aclamado, puesto que la gestora desaprovechó su derecho a objetar la experticia presentándola extemporáneamente y, además, omitió rebatir en tiempo la providencia que rechazó la objeción (folios 49 y 49 vuelto, cuaderno 1)
- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP manifestó que la intención de la censora de restar efecto al auto que rechazó, por extemporánea, la objeción, es «a simple vista IMPROCEDENTE», máxime cuando la acción tutelar «no [es] una instancia adicional [a la] que las partes puedan acudir para reabrir el debate probatorio interpretativo objeto del litigio…» (folios 75 a 77 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió la salvaguarda, comoquiera que la reclamante omitió incoar en tiempo la objeción frente al dictamen, sumado a que no recurrió dentro del término legal el auto que rechazó su objeción por extemporánea (folios 78 a 81, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el mandatario de la convocante, con insistencia en sus alegaciones iniciales (folios 85 a 87, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Delanteramente se advierte la improsperidad del resguardo, por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección, toda vez que la promotora pudo refutar el dictamen practicado en el juicio de expropiación n.º 2009-00082 a través del medio ordinario contemplado en el artículo 238 y ss., del Código de Procedimiento Civil (hoy 228 y ss., del Código General del Proceso), esto es, la contradicción a dicha experticia, que presentó extemporáneamente, por...
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