SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65406 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65406 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65406
Fecha22 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4592-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4592-2019

Radicación n.° 65406

Acta 37

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.E.B.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral que le sigue a PROMIGAS SA ESP.

  1. ANTECEDENTES

H.E.B.A. demandó a Promigas SA ESP, para que se declare que entre él y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 23 de febrero de 1980 y terminó la demandada el 30 de junio de 2008, de manera ineficaz, ilegal e injusta, por cuanto la accionada solicitó la pensión de vejez sin que hubiesen transcurrido 30 días desde que cumplió con los requisitos de la edad y el número de semanas cotizadas; al reconocerse la pensión de vejez por el ISS, no se encontraba ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y; no se notificó el despido a la organización sindical.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se decrete la nulidad del despido, por encontrarse cobijado por el régimen de transición de la Ley 50 de 1990, y en virtud de ello, se ordene la reinstalación o reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios extralegales debidamente indexados.

Además, pretendió el pago de los aportes a la seguridad social integral y los parafiscales.

S. solicitó, que se condene a la empresa accionada a pagarle la indemnización por despido injusto y la bonificación por pensión no constitutiva de salario, debidamente indexadas, más la sanción moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Promigas SA ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 2008; que el salario promedio utilizado por la empresa para la liquidación final fue de $2.818.941; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa; que la causal de despido invocada por la pasiva el 30 de junio del 2008 para darle por terminado el contrato de trabajo, fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.° 004027 del 28 de febrero de 2008.

Agregó, que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión, le fue notificada el 14 de mayo del 2008; que interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio de apelación; que la empresa no le comunicó que solicitó dicha prestación al ISS, antes del plazo de 30 días establecido en la ley; que al momento del despido no se encontraba en firme el reconocimiento pensional, porque el ISS no había resuelto los recursos interpuestos y; que no existe incompatibilidad que haga desaconsejable su reintegro.

Promigas SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral; el salario promedio devengado; la existencia de la convención colectiva de trabajo; la notificación de la resolución que le reconoció la pensión, pero, indicó que no tenía conocimiento de los recursos interpuestos contra ella; que no notificó al sindicato, porque no tenía obligación de hacerlo; que elevó la solicitud de pensión al Instituto de Seguros Sociales antes del vencimiento de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho pensional, aclarando que ello no le quitaba legitimidad ni al otorgamiento de la prestación ni a la justa causa del despido.

Adujo, que el contrato de trabajo del demandante, terminó con justa causa dado el reconocimiento de la pensión de vejez. Expuso, que mediante sentencia CC C10372003, fue declarado exequible condicionalmente el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que la relación laboral no se podía dar por terminada sin que se le notificara la inclusión en la nómina de pensionados al trabajador, por consiguiente, al notificarse el actor del acto administrativo que le reconoció la pensión el 14 de mayo del 2008, en la que se le informó que estaba incluido en la nómina de pensionados desde el mes de marzo del mismo año, cumplió con todos los elementos para configurarse la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones que denominó despido con justa causa, pago, inconveniencia del reintegro del extrabajador, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de fecha 25 de enero del 2011, decidió:

  1. CONDÉNESE a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., a reconocer y pagarle al señor H.B. ARELLANA la indemnización por despido injusto que asciende a la suma de $98.217.480,29 debidamente indexada, que obedece a 28 años, 4 meses y 7 días liquidado con un salario promedio de $3. 404.090,98 de conformidad al literal d, del numeral 4° del Art. 8 del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el Art. 64 del C.S. del T
  2. ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda
  3. Costas a cargo de la parte vencida tásence por secretaría.
  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la entidad accionada de las pretensiones elevadas en su contra.

Para arribar a su decisión en lo que estrictamente interesa al recurso, manifestó:

2.1. Recurso de apelación de la parte demandada.

La proposición jurídica del libelista se traduce en la inexistencia del requisito de consulta previa para dar por terminado el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez, pue el artículo 33 de la ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 eliminando dicha prerrogativa. No se discute la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales, el monto del último salario, el despido y la causal invocada, de tal manera que queda superada cualquier discusión sobre tales tópicos.-

2.1.1. Despido por el reconocimiento de la pensión de vejez-consulta previa al trabajador.

Lo primero a puntualizar frente a los ejes problemáticos planteados por el memorialista, es que el parágrafo 3, artículo 33 de la ley 100/93 en su texto original contemplaba, la posibilidad de que el trabajador pese a cumplir los requisitos legales para pensionarse, pudiera seguir cotizando a fin de mejorar el monto de la mesada: "No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso". De allí en su momento la obligación de consultarle antes del rompimiento del vínculo laboral. -

Seguidamente señaló, que la anterior preceptiva fue sustituida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de la que transcribió su tenor literal, precisando que dicha normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C10372003, en la que se dijo «[…] "siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”».

Agregó, que:

Aun cuando la Sala de Casación Laboral en sentencia del 8 de octubre de 1999, radicado No. 11.832, venía considerando la posibilidad de consulta previa antes de la terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión, no puede perderse de vista que dicho fallo es anterior a la reforma que introdujo, la ley 797/03 que al reformar el sistema pensional eliminó la alternativa para el afiliado de seguir cotizando, de allí que no sea aplicable para desatar esta litis por variación de las reglas de derechos vigentes en ese entonces.-

Expuso que la interpretación dada a las normas analizadas, implica que no puede tornarse un despido inicialmente justo en uno injusto, e imponer la condena respectiva, si el empleador con el rompimiento del vínculo no está afectando la esencia misma de la pensión de vejez.

Finalmente, expresó, que:

[…] resulta irrelevante en esta causa, determinar si el empleador esperó los treinta (30) días de que habla el penúltimo inciso del artículo 33 de la Ley 100/93, para elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión, pues conforme con la sentencia C 1037/03, lo importante es que antes de la desvinculación se le incluya en nómina, de allí que no pueda decirse que el despido es ineficaz o ilegal.

2.12. Apelación de la parte demandante.

Lo vertido hasta este momento al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada, hace inane atender las súplicas del accionante, en la medida en que se considera justo el despido, no pudiéndose acceder al reintegro solicitado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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